SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190692

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00138-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00138-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se debe primero decretar la existencia de una relación laboral

Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. (…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. (…) Ahora, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la prescripción extintiva de los derechos requeridos por el señor V.H., también lo es, que éste omitió pronunciarse acerca de la existencia de la relación laboral reclamada y su eventual restablecimiento. Si bien puede proceder la declaratoria de prescripción de algunos derechos en el marco de este tipo de pretensiones, tal examen debe estar antecedido por la existencia de una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M.P.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 122

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración

Las actividades desarrolladas por el accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó más de 8 años en labores administrativas de secretaría y tesorería de la institución educativa mencionada, sin que lograré ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, inclusive se identificó el objeto del contrato con el cargo y nomenclatura del equivalente en la planta de personal de la entidad territorial, es decir, « Código y grado 540-06 con cargo de S. y éste debía acatar órdenes de un superior, pues se indicó que debía realizar la documentación que le fuera solicitada por educadores, padres de familia y educandos; igualmente debía garantizar el funcionamiento de la tesorería y pagaduría, con lo cual, inclusive, se advierte que desempeñaba una importante labor financiera para el centro educativo, es decir, no gozaba de autonomía ni se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. Ahora, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala pone de presente que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Carácter de imprescriptibles

Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, el ente territorial deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En este sentido es improcedente la devolución de aportes en pensión, pero se ordenará al ente territorial demandado cotizar al respectivo fondo de pensiones las diferencias descritas por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

CONDENA EN COSTAS – Cambio jurisprudencial en el asunto objeto de la litis

Acorde con esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso , en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que, en este caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso en el año 2016 sobre la manera en que debe interpretarse la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTICULO 365 – NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00138-02(5082-16)

Actor: J.F.V.H.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Temas: Contrato realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. El señor J.F.V.H., a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de P. – Secretaría de Educación Municipal, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

  • Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y la entidad demandada, desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009.
  • Declarar nulo el Oficio 38871 del 27 de diciembre de 2013 expedido por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Alcaldía de P. – Secretaría de Educación Municipal, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales, junto con su respectiva indexación.
  • Condenar al municipio de P. – Secretaría de Educación, a liquidar y pagar al señor J.F.V.H. la totalidad del valor de las prestaciones sociales, entre ellas las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, los auxilios de alimentación y de transporte, dotaciones, la bonificación por recreación, las horas extras, dominicales y festivos y los recargos, que fueron devengados por los empleados de planta que desempeñaron idénticas funciones durante el período en que el accionante ejecutó los contratos, liquidados conforme al valor pactado en el último de ellos, junto con la...

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