SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190904

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00414-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - No aplicación del índice de precios al consumidor

[L]a aplicación del índice de precios al consumidor (…) prevista [en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993] está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor P.C. era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio del Decreto N.º 023 de 9 de enero de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular.Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETOS 122 DE 1997 / DECRETO 58 DE 1998 / DECRETO 62 DE 1999 / DECRETO 2724 DE 2000 / DECRETO 2737 DE 2001 / DECRETO 745 DE 2002 / DECRETO 3552 DE 2003 / DECRETO 4158 DE 2004, LEY 4 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA PÚBLICA DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC - Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, mediante la Resolución N.º 1916 de 26 de febrero de 2015, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-05460-01(0859-20)

Actor: H.E.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro de miembro del Ejército Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (ipc)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.E.P.C., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) CREMIL N.º 61560 de 11 de agosto de 2016, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004; ii) 20165660761481 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 14 de junio de 2016, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, hasta la fecha del pago efectivo; y iii) del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa ante la petición de reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC, dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago del índice de precios al...

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