SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191570

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00093-01
Tipo de documentoSentencia

CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE - Sistema de causación - / RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento. Deducción / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR FALTA DE REQUISITOS DE SU ACREDITACIÓN – Configuración

Ahora bien, para los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, los artículos 28 Ib. y 48 del Decreto 2649 de 1993, disponen, en su orden, que el ingreso se causa «cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», pues «Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente». Así pues, la interpretación sistemática de la normativa que regula la causación de ingresos y la retención en la fuente sugiere que el derecho a deducir retenciones está sujeto «a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fisca» En el caso que se discute, si bien en la contestación de la demanda la DIAN alegó de forma errónea que el registro de la retención depende de la realización del pago de la obligación, cuando el agente retenedor la descuenta, contabiliza, declara y consigna, la controversia se originó en la falta de justificación de las retenciones declaradas, frente a las certificadas. (…) Bajo los supuestos mencionados, el artículo 374 de Estatuto Tributario precisa que la deducción de las retenciones del impuesto sobre la renta será acreditada «con base en el certificado que le haya expedido el retenedor». (…) Al revisar los documentos señalados, que forman parte de los registros contables de la contribuyente, se observa que los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 del Estatuto Tributario para desvirtuar las retenciones acreditadas por agentes retenedores en las certificaciones establecidas para tal efecto, (…) En consecuencia, la actora no justificó la diferencia entre las retenciones declaradas y las certificadas por la suma de $13.293.587, en los términos establecidos por la legislación fiscal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 381

VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción legal / las FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Finalidad / PROCEDENCI DEL RECHAZO DE COSTOS – Configuración

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde a la DIAN y, cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige, es el contribuyente quien debe demostrar los datos declarados. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, que deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que la DIAN no podía rechazar la suma de $339.657.000 por concepto de costo de ventas, sin desvirtuar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, porque si bien es cierto que la carga de probar los montos declarados correspondía a la contribuyente, no lo es menos que con la respuesta aludida podía presentar las pruebas para demostrar el derecho pretendido. En ese sentido, llama la atención que en el requerimiento especial la entidad demandada indique que «existe la contabilización mas no un soporte físico como factura por la compra de insumos», y que al ser allegadas las facturas requeridas con la respuesta a dicho requerimiento, se considere que «ninguna fue expedida por el Tercero Imágenes Diagnósticas por lo cual para este despacho no son documentos soportes de los valores cuestionados». Sobre este punto se reitera que, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el soporte idóneo de costos y deducciones es la factura con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, y que dicho documento constituye un comprobante externo de la contabilidad, que debió ser analizado por la Administración, junto con los demás documentos relacionados con las transacciones realizadas entre la actora y su vinculado, Imágenes Diagnósticas S. A., para avalar sus operaciones. Todo porque no se discute la existencia de irregularidades en la contabilidad de la demandante -que tampoco fue desvirtuada por la DIAN-, sino la falta de soportes del costo de ventas declarado, como se desprende de los actos demandados. Por ello, no se puede desconocer la existencia de un costo de ventas por compra de insumos médicos soportado con facturas expedidas por terceros proveedores a la actora, quien directamente los adquirió para prestar el servicio de salud en hemodinamia del cual genera su renta. Bajo esas condiciones, no se desvirtuó el costo de ventas registrado en la declaración tributaria de la sociedad demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR REGISTRAR RETENCIONES EQUIVOCADAS QUE DERIVARON EN UN MENOR IMPUESTO A PAGAR – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA SANCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que la actora registró retenciones equivocadas que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo...

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