SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191937

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00198-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO QUE SE ENJUICIA / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días. Así las cosas, el actor pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas, que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos, como el de la Fiduprevisora. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, toda vez que, el acto que creo la situación jurídica del actor fue la Resolución 454 de 11 de abril de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso y no la Resolución 38083 de 27 de diciembre de 2017, pues con ella se pretende revivir términos. Finalmente, la excepción de caducidad no va a ser objeto de estudio, toda vez que, no puede declararse ese fenómeno sobre actos que no fueron demandados, como ocurre con la Resolución 454 de 11 de abril de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00198-01(4680-19)

Actor: J.Á.L.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, dando por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.Á.L.G. pretende la anulación del Oficio 38089 de 27 de diciembre de 2017, por medio del cual la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas le negó el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación.

A título de restablecimiento, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud a la entidad.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2019, declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, dando por terminado el proceso al considerar que el acto administrativo que reconoce y paga el auxilio de cesantías decide de fondo el asunto y da por terminado el procedimiento administrativo y constituye un acto de carácter definitivo con el cual el empleado conoce todos los pormenores de su liquidación, esto es, el régimen aplicable, el tiempo y valores utilizados; de modo tal que, si se encuentra inconforme con ella, podía recurrirla ante la administración o en vía judicial previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar.

En consecuencia, al actor se le reconoció una cesantía definitiva por medio de la Resolución 454 de 11 de abril de 2016, notificada el 25 de abril del mismo año y los factores que se tuvieron en cuenta fueron prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación especial y salario básico. El acto administrativo cobró firmeza, toda vez que no fue objeto de impugnación pudiendo controvertirlos en sede judicial para reclamar la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de sus cesantías definitivas.

No obstante lo anterior, el 11 de diciembre de 2017 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal pretendiendo la reliquidación de las cesantías definitivas, para que sea incluida la prima de servicios, con el respectivo pago de la sanción moratoria, y fue negada mediante la Resolución 38083 de 27 de diciembre de 2017, notificada el 9 de enero de 2018, al considerar que la resolución que reconoció y pagó las cesantías definitivas concedió el término para que fuera impugnado y se guardó silencio, por lo que se produjo la firmeza del acto administrativo. Así las cosas, el acto que creo la situación jurídica del actor fue la Resolución 454 de 11 de abril de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso y no la Resolución 38083 de 27 de diciembre de 2017, pues con ella se pretende revivir términos.

Adicionalmente, la demanda se encuentra afectada de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto que produjo la afectación del derecho reclamado, lo que impondría un fallo inhibitorio.

1.2. Del recurso de apelación

La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación[1] contra la decisión de declarar probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, argumentando que no debe demandarse la Resolución 4554 del 11 de abril de 2016, por medio de la cual se ordenó el pago de unas cesantías definitivas.

Afirma que con la Resolución 4554 se omitió incluir el pago de la prima de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013 y ello perjudica al demandante al ser una persona de la tercera edad, por cuanto la prima de servicios se creó en el 2013 y fueron beneficiados quienes hayan cumplido 1 año de servicios en la entidad, de forma que el primer pago de que trata el citado decreto se realizó en julio de 2014 y se aplicará en la liquidación de las cesantías definitivas de las personas cubiertas con el régimen de retroactividad.

Debe analizarse la realidad procesal del demandante, pues la petición de reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios no fue caprichosa ni infundada,...

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