SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192889

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00955-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00955-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / DOCENTE ALFABETIZADOR – Es beneficiario de la pensión gracia / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS QUE PROVENGAN DEL SITUADO FISCAL – Beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia


Se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 12 de febrero de 1979, y que prestó sus servicios en el Departamento de Risaralda por más de 30 años. Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Risaralda, a través de los mencionados actos administrativos, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. Cabe mencionar aquí, que las Instituciones Educativas San Luis del Municipio de Pereira (Risaralda) y Llano Grande del Municipio de Balboa (Risaralda), donde se vinculó el demandante por virtud de la Resolución 490 del 29 de marzo de 1979 y del Decreto 210 del 13 de mayo de 1986, respectivamente, son identificadas como nacionalizadas y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios , con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 26 de marzo de 2006, y observar buena conducta durante su desempeño docente. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la condición docente y beneficiario de la pensión gracia del alfabetizador, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011 DE 1997 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00955-01(5171-19)


Actor: EDUARDO RESTREPO LIZCANO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor E.R.L., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resoluciones PAP 2852 del 29 de enero de 2010, a través de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y PAP 10850 del 30 de agosto dicho año, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.


- Resoluciones RDP 19189 del 25 de abril de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se le negó el reconocimiento la pensión gracia, RDP 30769 del 9 de julio de 2013 y RDP 36071 del 9 de agosto del mismo año, a través de la cuales dicha funcionaria y el director de pensiones del ente de previsión confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.


- Auto ADP 521 del 23 de enero de 2015, mediante el cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia en un 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 26 de marzo de 2006, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


4. El demandante nació el 26 de marzo de 19563 y ha prestado sus servicios por más de 20 años como docente del Departamento de Risaralda de la siguiente manera4:


Novedad

Tipo de acto administrativo

Plantel educativa

Desde

Hasta

Designación de alfabetizadores

Res. 490 del 29 de marzo de 1979 (suscrita por el gobernador y el secretario de educación de Risaralda)5

San Luis de Pereira

12-02-1979

12-06-1979

Total = 4 meses


Novedad

Tipo de acto administrativo

Plantel educativa

Desde

Hasta

Posesión por nombramiento

Decreto 210 del 13 de mayo de 1986 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación de Risaralda)6

Llano Grande de Balboa

16-05-1986

19-12-20167

Total = 30 años, 7 meses y 3 días


5. El 26 de agosto de 2009 el actor solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia8, la que fue negada por el liquidador de la entidad a través de la Resolución PAP 2852 del 29 de enero de 20109, toda vez que aquel no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que su vinculación a la docencia fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario mediante la Resolución PAP 10850 del 30 de agosto de 201010, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra11.


6. El 29 de enero de 2013, el demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia12, la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandando por medio de la Resolución RDP 19189 del 25 de abril de 201313, acto administrativo confirmado por las Resoluciones RDP 30769 del 9 de julio de 201314 y RDP 36071 del 9 de agosto del mismo año15, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR