SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193499

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00622-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / CESANTÍAS DOCENTES - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación

Se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. (…) Teniendo en cuenta que la actora se vinculó en propiedad como docente en fecha 16 de enero de 1990, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita la demandante en la medida que se encuentra demostrado que su vinculación con la docencia oficial se efectuó en fecha 16 de enero de 1990, fecha en la cual tomó posesión en el cargo de «seccional escalafonada en grado 7 en el Centro Monterredondo de Balboa».

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00622-01(2955-20)

Actor: M.E.R.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.E.R.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 584 del 19 de mayo de 2016[3] por medio de la cual la secretaría de educación de Dosquebradas reconoce liquidación parcial de cesantías por el tiempo servido en calidad de docente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reliquidar y pagar i) las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4]; ii) el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]:

4. La demandante manifiesta que ha laborado en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Dosquebradas- Risaralda desde el 16 de enero de 1990. Indica que el 20 de abril de 2017, instauró petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la secretaría de educación de Dosquebradas a través de la cual solicita se le reconozca y pague las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda.

5. Señala que mediante Resolución No 584 del 19 de mayo de 2017 se le reconoce las cesantías parciales bajo el régimen de liquidación anualizado, computando para su liquidación los salarios devengados año por año desde su ingreso al servicio docente, no obstante que su vinculación haya sido con antelación a la vigencia de la Ley 344 de 1997.

6. Aduce que al haber tenido lugar su ingreso al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1997, sus cesantías debieron haber sido liquidadas bajo el régimen de retroactividad, en cuyo caso corresponde al tiempo de servicio multiplicado por el salario devengado al momento de su solicitud, de manera que el monto debió ser equivalente a $102.058. 290.oo y no el reconocido en la prenotada resolución, esto es, $41.134. 777.oo

Concepto de violación.

7. La demandante sostiene que el acto administrativo demandado desconoce preceptos constitucionales y legales en que debían fundarse, específicamente el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artiuclom1 del decreto 2767 de 1945 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 que expresamente indican que las cesantías deben liquidarse tomando como base el último sueldo devengado, teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, normas que regulan el régimen de liquidación de cesantías retroactiva y contrario a ello se le aplica el régimen anualizado, pese a no cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos por la nueva normativa para ser beneficiario de este, desconociéndose así el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en el cual se especifica que el régimen anualizado será aplicable a quienes se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Contestación de la demanda.

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[6] se opone a las pretensiones de la demanda, pues aduce que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el auxilio de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, dispone que las cesantías deben liquidarse de manera anual, sin retroactividad, es decir, año por año en virtud de los aportes realizados por la entidad territorial correspondiente y no lo previsto en la Ley 50 de 1990.

Sentencia apelada[7].

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha de 6 de marzo de 2020 niega las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso que en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de retroactividad de cesantías no tiene aplicación para los docentes nacionales, ni para quienes se vincularon con posteridad al 1 de enero de 1990, evento en los cuales resultan aplicables las normas actualmente vigentes en materia prestacional que no contemplan el invocado régimen de retroactividad de las cesantías contenidas en la Ley 6 de 1945. Los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, no tienen derecho a que se les reconozca y liquide las cesantías de manera retroactiva, como corresponde a los docentes vinculados con anterioridad a dicha calenda, quienes si adquirieron el derecho a que se les aplicara el régimen del cual venían gozando.

10. Teniendo en cuenta que la accionante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990 en vigencia de la Ley 91 de 1989, resulta forzoso denegar las súplicas de la demanda, en cuanto no le asiste el derecho a la liquidación de las cesantías en forma retroactiva como lo pretende, sino que se encuentra incurso en el régimen contemplado en la normatividad vigente con posterioridad, que prevé la liquidación anualizada de las cesantías con el respectivo interés anual existente a 31 de diciembre de cada año.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y arguye que se le desconoció la calidad de docente territorial, toda vez que, el acto administrativo de nombramiento fue efectuado por el gobernador de Risaralda a través de la secretaría de educación. Aduce que la Ley 91 de 1989 no se refirió al régimen prestacional de los educadores territoriales, por lo que el régimen de liquidación en las entidades territoriales continuó vigente en razón a que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los maestros con vinculación...

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