SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193563

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REINTEGRO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FE – Procedencia / PRINCIPIO DE BUENA FE – Desvirtuado / FRAUDE GLOBAL PARA RECLAMAR PENSIÓN GRACIA – Configuración / ACCIÓN DE LESIVIDAD


[P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional. (…) [S]e presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar. En ese sentido, se advierte que el señor H.S.S., prestó sus servicios en el colegio INEM F.P. como profesor de tiempo completo desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de enero de 1990, ubicado en Pereira, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué -Bolívar, es decir, por fuera del lugar de su domicilio y del lugar donde prestó por último sus servicios. Situación que desconoce lo previsto del Decreto 2591 de 1991 (…). Así mismo, se pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia (…). Ambas normas fueron, desconocidas por la mencionada autoridad judicial. Por lo anterior, y como lo ha expuesto esta S. en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Henry Suarez Salazar, lo que faculta la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional .NOTA DE RELATORIA: Frente al principio de la buena, ver: C. de E, Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, R.. T-2809770.Sobre la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, R.. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). En relación a la procedencia del reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, ver: C. de E, Sentencias del 18 de mayo de 2017, R.. 4274-16.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 - LITERAL C / DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2009


PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FE – No configuración / ACCIÓN DE LESIVIDAD


La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» .(….) De acuerdo a lo anterior, la Subsección ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, se tiene que la entidad a través de las Resolución No RDP 040732 del 3 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor H.S.S. y mediante Resolución 048018 del 15 de octubre de 2013, se modificó la resolución anterior, y teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) se presentó el 19 de junio de 2015 , no opera la prescripción, toda vez que no transcurrió el lapso de tres años exigidos para su configuración. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de prescripción, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, R.. 3404-2013.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, (…) no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión . NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00221-01(4963-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”


Demandado: HENRY SUAREZ SALAZAR




Tema: Reintegro de dinero – pensión gracia





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado el señor H.S.S., contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor HENRY SUAREZ SALAZAR, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones


(i) La nulidad de la Resolución No. RDP 040732 del 3 de octubre de 2013 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de la cual se reconoció a favor del señor H.S.S. la pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela.


(ii) La nulidad de la Resolución No RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que modificó la Resolución RDP 040732 de 2013.


(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor H.S.S. a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con su respectivo retroactivo.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) El Señor H.S.S. nació el 4 de junio de 1951.


(ii) El 9 de diciembre de 2013, el interesado solicitó ante la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.


(iii) Para el reconocimiento de la prestación solicitada aportó certificados de tiempo de servicio y factores salariales que acreditaban que se había desempeñado como docente.


(iv) Los tiempos certificados, fueron como docente con vinculación nacional, al departamento de Risaralda desde el 14 de febrero de 1974 al 4 de noviembre de 2003, completando un tiempo total de 29 años, 8 meses y 24 días.


(iii) El último cargo fue el de docente en el Municipio de Pereira – Risaralda con vinculación de carácter nacional.


(iv) Teniendo en cuenta lo anterior, CAJANAL profirió Resolución No 12486 del 16 de marzo de 2006, por medio de la cual, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumplía con el requisito de haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado.


(v) Posteriormente el demandado inició acción de tutela en contra de la entidad a fin de obtener el reconocimiento de su pensión, y en providencia del 6 de octubre de 2006, bajo el radicado No 2006-00194 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar condenó a CAJANAL a...

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