SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194186

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00242-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTA DE REMATE – Contenido / CARENCIA DE MANIFESTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTA DE REMATE – Inhibe pronunciamiento. Actuación no susceptible de control de legalidad / AUTO APROBATORIO DEL REMATE DE LOS BIENES DEL DEUDOR – Acto demandable

[S]e advierte que en el acta de remate se consigna el desarrollo de la respectiva diligencia, mas no se adopta decisión alguna, razón por la cual, ante la carencia de manifestación por parte de la Administración, que, además, produzca efectos jurídicos, lo procedente es que la Sala se inhiba de pronunciarse frente a la misma, por tratarse de una actuación que no es susceptible de control de legalidad. Téngase en cuenta que en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / BIEN INMUEBLE OBJETO DE REMATE ES DE USO PÚBLICO – Carga de la prueba / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio. Se inicia con la expedición del mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEUDOR – Término para pagar o para proponer excepciones / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Valor comercial / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Forma de notificarse / DEUDOR QUE SOLICITA UN SEGUNDO AVALÚO – Término / SEGUNDO AVALÚO – Improcedencia de recursos / DILIGENCIA DE REMATE – Procedimiento / PARTICIPACIÓN COMO POSTORES – Requisito / IRREGULARIDADES QUE PUEDAN AFECTAR LA VALIDEZ DEL REMATE – Evento en el que se consideran saneadas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Notificación por estado / FIRMEZA DEL AVALÚO REGLADO EN EL ARTÍCULO 838 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Procedencia del remate de bienes / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN – No prosperidad

[E]l artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate , motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. (…) Advierte la Sala que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora afirmó que el bien inmueble objeto de remate es de uso público, calidad que fue desconocida por el municipio de Dosquebradas y por el tribunal, pese a que está probada con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 294-23080 (La Camelia) y 294-17822 (La Badea), anotaciones 4 y 5 «ESPECIFICACIÓN: 0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO» Y «ESPECIFICACIÓN: 0404 DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL», respectivamente, así como con el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005 expedido por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana del Centro Occidente. (…) De la valoración en conjunto de dichas pruebas, se concluye que en relación con el inmueble que interesa en este proceso, esto es, el identificado con la matrícula inmobiliaria 294-23080 y la cédula catastral 01-03-0088-0045-000, no obra prueba, correspondiéndole la carga a la demandante, de que se trate de un bien de uso público. Por el contrario, está probado que el Acuerdo 08 del 30 de septiembre de 2005, citado por la actora, se refiere, entre otros, al predio con cédula catastral 01-07-0004-0004-000, que es ajeno a esta L., en tanto que, el acto administrativo demandado corresponde a aquel por medio del cual se aprobó el remate celebrado el 7 de marzo de 2014, respecto del predio ubicado en la K 16 32 110 Cs 3 identificado con la ficha catastral 010300880045000 y matrícula inmobiliaria No. 294-0023080. (…) [E]s oportuno mencionar que el Alcalde de Dosquebradas expidió el Decreto 455 del 31 de octubre de 2007, por medio del cual se reglamentan las etapas de los procesos persuasivo y coactivo para el municipio de Dosquebradas. En el artículo 7 del citado decreto se dispuso que las normas aplicables para el cobro coactivo en ese municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, deberán seguir el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional, esto es, los artículos 823 y siguientes de dicho ordenamiento. El procedimiento de cobro coactivo se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutoriados en contra de este. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la Administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. El artículo 838 [parágrafo] del ET dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el cual no procede recurso alguno. Conforme al artículo 840 del mismo estatuto, en firme el avalúo se llevará a cabo el remate de los bienes según los artículos 523 a 529 del CPC. Así, entonces, se fijará fecha y hora para la diligencia de remate cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo 10 días de antelación a la fecha del remate se publicará, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se allegarán al expediente antes de iniciar el remate. Abierta la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas, participarán como postores quienes hubieren consignado a órdenes del municipio el 40% del valor del avalúo del inmueble. El bien se adjudicará al mejor postor, quien dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate deberá consignar el saldo del mismo. Luego de ello, el municipio, mediante auto motivado, aprobará la diligencia de remate, en los términos del artículo 530 del CPC –ordenamiento aplicado en este asunto-. Es oportuno destacar que, conforme al artículo 530 del CPC, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…) [L]a Sala destaca que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde al Auto de Aprobación del Remate, por lo tanto, se debe mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la forma de notificación del mandamiento de pago y del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, porque esta no es la oportunidad para su discusión, en atención a lo previsto en el artículo 829-1 del ET, conforme con el cual, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Respecto del avalúo de los bienes embargados, se advierte que fue notificado al municipio de P. por estado fijado el 3 de septiembre de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Adicionalmente, mediante el oficio No. EF2801 del 3 de septiembre de 2013, también fue comunicado el mencionado avalúo a la carrera 7 No. 18-55 de P. (dirección del R., como consta en el sello de recibido de la alcaldía municipal. Por lo tanto, es evidente que el municipio de P. tuvo conocimiento del avalúo del inmueble La Camelia, a través de los medios de notificación aducidos, los cuales están acordes con el artículo 838 del ET que dispone que se notificará personalmente o por correo. Agréguese a lo anterior, que en el recurso de apelación el apoderado del municipio de P. afirmó que «De aquí en adelante ninguna otra notificación se hizo llegar a la sede de la Alcaldía en la ciudad de P., hasta cuando se produjo el censurable avalúo del bien destinado a remate, actuación que “se notificó” a la Oficina Jurídica de la Alcaldía (fl. 51, cuaderno. nro. I) en la Carrera 7ª No. 18-55, dependencia que de ningún modo sustituye el despacho ni la personal del Alcalde; (…)», por lo tanto, es claro que, en relación con la notificación del avalúo, el único cuestionamiento que se propuso al respecto, corresponde a que esta no se surtiera directamente ante el alcalde, argumento que no tiene suficiente fuerza, en tanto que del artículo 838 del citado ordenamiento no se infiere como requisito de notificación el echado de menos por la parte actora. Por lo anterior, se concluye que, mediante el oficio del 3 de...

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