SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194405

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00368-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00368-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIO INTEGRAL DE ASEO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la expresión integral. Unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Actividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / SERVICIO DE LAVADO Y LIMPIEZA, ASÍ COMO LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, En consecuencia, no se cumple el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del E.T / SERVICIO DE LAVADO Y LIMPIEZA, ASÍ COMO LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES - Aplicación de la base gravable general del IVA

Para el efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en las sentencias de 11 de marzo y 24 de junio de 2021, al analizar un asunto entre las mismas partes y con similares supuestos fácticos y jurídicos. (…) De conformidad con las sentencias citadas anteriormente, la expresión “integral” empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012- y sus disposiciones reglamentarias, alude a la “unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial”. De modo que quedan por fuera de la noción de servicios integrales de aseo, las actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso de la demandante, la Sala encuentra relevante precisar que, conforme con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Pereira, las actividades que realiza la Compañía de Aseo S.A. son las siguientes: “Actividad principal: 9601 LAVADO Y LIMPIEZA, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO DE PRODUCTOS TEXTILES ACTIVIDAD SECUNDARIA: 8129 OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES ACTIVIDAD ADICIONAL 1: 4659 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P. ACTIVIDAD ADICIONAL 2: 3900 ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS DE GESTIÓN DE DESECHOS.” La Sala encuentra que estas actividades que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. En consecuencia, no se cumple el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del E.T. para que las prestaciones contratadas estén amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447

RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. La apelación debe dirigirse contra la sentencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que se abstuvo de analizar el cargo por indebido agotamiento de la vía administrativa

En lo referente a la adición de ingresos por la actividad de “servicio de vapor”, la Sala advierte que la demandante no propuso un verdadero cuestionamiento contra la decisión de primera instancia, que se abstuvo de analizar el cargo por indebido agotamiento de la vía administrativa. El apelante no cuestionó la decisión de primera instancia. En su lugar, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, dejando de lado que la apelación debe dirigirse contra la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-00510-01(22755) C.P. S.J.C.B. y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.J.O.R.R. y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00998-01 (21732), C.J.R.P.R..

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. La sanción es procedente porque la Compañía de Aseo S.A., incluyó en la declaración del IVA del cuatrimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración

[L]a Sala considera que, de conformidad con el artículo 647 del E.T, la sanción es procedente porque la Compañía de Aseo S.A., incluyó datos equivocados en la declaración del IVA del periodo discutido, que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Si bien, la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma. Por lo tanto, como se expresó en la sentencia de 11 de marzo de 2021, que se reitera.: “(…) aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración.” Por ende, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00368-01 (25252)

Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

Compañía de Aseo S.A – Serviaseamos S.A presentó la declaración de IVA del 4 bimestre del año gravable 2016, en la que determinó un saldo a pagar de $5.049.000.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 162412018000021 del 21 de mayo de 2018, que modificó la declaración referida, en el sentido de: i) aumentar los ingresos brutos por operaciones gravadas; ii) rechazar los ingresos brutos por operaciones gravadas con base imponible especial; iii) incluir ingresos brutos por operaciones excluidas; iv) disminuir los ingresos brutos por operaciones no gravadas y v) sancionar por inexactitud, aplicando favorabilidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1819 de 2016.

La actora demandó per saltum la liquidación oficial de revisión, con base en el artículo 720 [par] del E.T.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló...

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