SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194521

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00545-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEPARTAMENTO DE RISARALDA / PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO / VIGENCIA FISCAL / LÍMITE DE GASTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / PLAN DE DESEMPEÑO

Está debidamente acreditado que, durante la vigencia fiscal 2010, el departamento de Risaralda superó los límites de gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamentales previstos en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000. (…) El artículo 90 de la Ley 617 de 2020 dispone que únicamente es posible otorgar créditos a las entidades territoriales que no cumplen los límites previstos en la misma ley cuando previamente se ha suscrito un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Banco Popular S.A. y como acertadamente lo anotaron el Ministerio Público y el Tribunal, la suscripción del correspondiente plan de desempeño debía ser anterior a la celebración del contrato de empréstito No. 11 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 90 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 8 / LEY 358 DE 1997

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONSENTIMIENTO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / PLAN DE DESEMPEÑO

La nulidad declarada por el Tribunal se configura con independencia de la conducta asumida o el consentimiento manifestado por las partes al celebrar el contrato. Adicionalmente, el Tribunal aplicó adecuadamente las consecuencias de dicha nulidad, las cuales están previstas en el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003ARTÍCULO 21

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al Banco Popular S.A. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $3.039.681,60 por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del departamento de Risaralda presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00545-01(60476)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad de contrato de empréstito por no haberse suscrito un plan de desempeño previo a su celebración.

Síntesis del caso: una entidad territorial solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de un contrato de empréstito por no haberse suscrito un plan de desempeño antes de su celebración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de diciembre de 2014, el departamento de Risaralda presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Banco Popular S.A., en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“A. Pretensión principal

1. Que se declare la nulidad del contrato de empréstito Nº011 suscrito el 12 de agosto de 2011 entre el Departamento de Risaralda y el BANCO POPULAR S.A. de P., en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº 47020152721 por valor de $5.201.802.500, por violación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las partes las restituciones recíprocas con la pérdida de los intereses y demás cargos financieros por parte del BANCO, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de $5.201.802.500, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al BANCO POPULAR S.A. a restituir los intereses pagados por el Departamento sobre la mencionada obligación, a los cuales no tenía derecho por violación de la norma citada anteriormente, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Banco a imputar exclusivamente a capital, todos los pagos efectuados por el Departamento a partir del 16 de octubre de 2012, hasta la fecha de la sentencia, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721.

5. Que se condene al BANCO POPULAR S.A a pagar las costas del proceso.

B. Pretensión subsidiaria

1. Que se declare la nulidad del contrato de empréstito Nº011 suscrito el 12 de agosto de 2011 entre el Departamento de Risaralda y el BANCO POPULAR S.A. de P., en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de $5.201.802.500, por violación del artículo 90 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las partes las restituciones recíprocas con la pérdida de los intereses y demás cargos financieros por parte del BANCO, en lo que respecta a la obligación respaldada con el pagaré Nº47020152721 por valor de $5.201.802.500, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 819 de 2003.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al BANCO POPULAR S.A. a restituir los intereses pagados por el Departamento sobre la mencionada obligación, a los cuales no tenía derecho por violación de la norma citada anteriormente, sumas que deberán ser debidamente actualizadas.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Banco a imputar exclusivamente a capital, todos los pagos efectuados por el Departamento a partir del 16 de octubre de 2012, hasta la fecha de la sentencia.

5. Que se condene al BANCO POPULAR S.A a pagar las costas del proceso”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) “El departamento, durante la vigencia [fiscal] 2010, se excedió en el manejo de sus finanzas, violando los límites de las transferencias a la Asamblea y a la Contraloría Departamental[es], tal como lo estableció...

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