SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194872

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00313-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Configuración. El reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuada presunción de legalidad


El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Sobre la supuesta vinculación a una empresa de servicios temporales, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, tal práctica es admisible en la legislación colombiana siempre que se cumplan los requisitos de ley; sin embargo, en este proceso no se incorporó documento alguno del que pueda evidenciarse esa situación, pues se echa de menos la información referente a la contratación entre la entidad y la empresa de servicios temporales, los términos del vínculo y las obligaciones entre las partes, con los que esta Corporación hubiese podido analizar el modo como se desarrollaron las labores, para así determinar si hubo o no acatamiento de las normas que regulan la materia y una eventual responsabilidad solidaria de la denominada empresa usuaria. Los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de P. (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como conserjes o vigilantes, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán concedérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00313-01(5165-19)


Actor: ARRISON SILVA ECHAVARRÍA


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.




Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 76 a 91 del cuaderno principal 1). El señor A.S.E., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de P. (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] dentro del período comprendido entre el de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016» y «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 43416 del 21 de octubre de 2016 […] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajust[e] salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación […] por haber laborado en dicha entidad».


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] la totalidad de las prestaciones sociales de ley […] tales como prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, cesantías, intereses [a las] cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación [y] […] de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período [en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; y (iii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO, las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]» (sic).


De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de P. (Risaralda), desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios.


Que el «[…] 24 de junio de 2016 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales», negado con el acto acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.


Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta Corporación2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 121 del cuaderno principal 1). El municipio de P. (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales e inexistencia de la primacía de la realidad.


Arguye que «[…] de la demanda no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que […] solo aporta los contratos u órdenes de servicio de los cuales solicita nulidad, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cancelado mensualmente, sin embargo no acredit[ó] de manera idónea los horarios establecidos por la entidad así como tampoco aport[ó] prueba de la supuesta subordinación ejercida por la entidad hacía [él] […] que genera algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral».


1.6 La providencia apelada (ff. 178 a 200 del cuaderno principal 1). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de conserje y/o vigilante brindada por la parte accionante» (sic).


Que «[e]n relación con la prueba testimonial, […] los testigos prestaron servicio de vigilancia al municipio de P. en instituciones de educación […] [, empero] no informan de manera directa sobre los servicios prestados por el actor, en cuanto indican que laboraban en instituciona diferentes y no constataron que se sometiera al actor a órdenes del rector»; sin embargo, «[…] con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, actividades como la vigilancia o conserjería, llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del actor, ante la naturaleza de la función. Por lo tanto, si los testimonios poco informan sobre las labores del actor, al no conocer de manera directa los...

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