SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194891

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00689-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / SANCIÓN MORATORIA - Improcedente


Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.(…) De acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. (…) Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20)


Actor: N.R.C.


Demandado: SALUD PEREIRA ESE



Referencia: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de abril de 20202 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.



ANTECEDENTES

Pretensiones.


  1. La señora N.R.C., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D-632 del 17 de abril de 20173 a través del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la demandada, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, las diferencias salariales, y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos por trabajos nocturnos, dominicales y festivos; sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de las cotizaciones en salud y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; a la indemnización moratoria; y la condena en costas.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Pereira Salud, en calidad de enfermera coordinadora, desde el 5 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración.


3.2. Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales en las áreas de urgencias y hospitalización desarrollando las siguientes funciones: “a) prestar los servicios personales como enfermera asignada al área de consulta externa de la unidad intermedia de salud de Cuba de la E.S.E. Salud Pereira; b) aplicar protocolos personales como enfermera que maneja la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa; c) Sus actividades estarán bajo la vigilancia y supervisión de los entes de control del Estado (Contraloría, personería y Procuraduría); d) Recibo y entrega de turnos; e) chequeo de historia clínica; f) Realización cuadro de turnos, pedidos de insumos diarios, realización de consolidaciones, asistencia a reuniones, comités revisión de fichas epidemiológicas; g) Realizar notas de ingreso, evolución y egreso cuando el usuario permanezca en el servicio de Observación; h) Acompañar al paciente cuando por su patología y disposición médica deba ser traslado a otro centro asistencial”.


3.3. Sostiene que el 5 de abril de 20174 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2016.


3.4. Manifiesta que la demandada a través del oficio No. D-632 del 17 de abril de 20175, le negó la solicitud anterior, al considerar que la ESE Salud Pereira actuó conforme la normatividad vigente que rige la contratación estatal, por lo que no es dable acceder a los pagos pretendidos en atención a que entre las partes nunca existió vinculación laboral sino de prestación de servicios a través de contratos (Acto acusado)


Concepto de violación


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1846 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Decreto Ley 222 de 1983; Ley 80 de 1993; Ley 190 de 1995; 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968.


5. Señala que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios o como trabajadora en misión, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.


6. Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio como enfermera y la remuneración que recibió como tal, lo cual además esta probada con los contratos, los informes de interventoría y los desprendibles de nómina allegados al proceso.


7. Sostiene que respecto del elemento de la subordinación, es claro que la actora siempre estuvo sometida por los representantes de la demandada - ESE Salud Pereira, al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por la Subgerente de la Unidad Intermedia de Salud en la prestaba el servicio, así también debía cumplir con los turnos asignados, que equivalían a una jornada laboral de 8 horas diarias, lo que determinaba la permanencia de sus funciones.


6. Alega que, en virtud del principio de primacía de la realidad, toda la relación contractual de la actora con la ESE fue una verdadera relación laboral pues cumple a cabalidad con los requisitos para su configuración, en consecuencia, le asiste el derecho para que le sean reconocidas las las prestaciones de ley por el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios.


7. Manifiesta que respecto de la prescripción que llegare a alegar la demandada, el procedente del Consejo de Estado, ha sido enfático en expresar que el término trienal de prescripción de los derechos laborales empieza a contarse una vez quede ejecutoriada la sentencia que reconozca la relación laboral, momento en el cual nacen y se hacen exigibles los derechos laborales, en este sentido no hay lugar a declarar el fenómeno a ninguna de las acreencias laborales de la accionante.


Contestación de la demanda.


8. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE Salud Pereira es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad, sin ello conllevara en ningún caso una relación laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable y como apoyo a la gestión.


9. Argumenta que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada.


10. Recalca que los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes obedecieron a un acuerdo de voluntades donde se pactaron condiciones dignas, justas percibiendo unos honorarios y frente a las cuales la actora no manifestó observación alguna al momento de la suscripción de estos. Labores...

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