SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195267

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00309-01
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD

[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00309-01(1292-19)

Actor: A.L.P.G.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) SALUD PEREIRA

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 179 a 193). La señora A.L.P.G., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Salud P., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se «[...] declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: “Vigencia 2015-consecutivo D-2911, RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN, fecha de radicación 20/10/2015” y “Vigencia 2015-consecutivo D-3452, radicación 22/12/2015, RECURSO DE REPOSICIÓN”, por los cuales se dio respuesta negativa a la petición consistente en que se cancelen [...] los salarios liquidados conforme a los salarios de planta y prestaciones sociales desde febrero 12 de 2009 a febrero 28 de 2015, devolución de los aportes hechos por ella a seguridad social pensiones, devolución de lo pagado por retención en la fuente» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a los emolumentos laborales aquí reclamados y se condene a la accionada a reconocer y pagar «[...] el excedente de los salarios liquidados [...], prestaciones sociales [...], indemnización por no consignar cesantías [...], devolución de lo pagado por retención en la fuente [...], lo cancelado por ella por concepto de seguridad social, pensiones [...] desde febrero de 2009 hasta febrero de 2015» (sic). Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales, dependientes, remunerados e ininterrumpidos a favor de la ESE Salud P., mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, y a término fijo con la empresa de servicios temporales Tempoeficaz, en los cargos de enfermera profesional y jefe del 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2015; que laboró 180 horas mensuales en promedio y durante todo el tiempo recibió una asignación u honorarios, en cuantía muy inferior a la del personal de planta que desempeñaba las mismas funciones; por lo que reclamó el pago de la respectiva nivelación salarial y las prestaciones sociales, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1.°, 13, 49, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 10, 23, 186 y siguientes, 249 y siguientes, 301 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 3.° del CPACA; 71 de la Ley 50 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 1.° de la Ley 909 de 2004; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 1848 de 1969; 3.° del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1919 de 2002.

Asevera que «[...] el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 203 a 217). La ESE Salud P. se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, falta de jurisdicción, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, indeterminación de periodos laborales, mala fe de parte de la actora y buena fe de parte de la demandada y prescripción trienal».

Afirma que «[...] la demandante no recibía órdenes en cuanto a las tareas y servicios ejecutados día a día, toda vez que las mismas ya estaban preestablecidas en las órdenes previas o contratos de prestación de servicios celebrados por ella con la entidad demandada [...]». Y «[...] no existió continuada dependencia y subordinación en las actividades desarrolladas para la ESE Salud P. por la demandante, entre una y otras existieron suspensiones como queda demostrado [...]».

1.6 La providencia apelada (ff. 309 a 330 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 19 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante «[…] prestó sus servicios como Enfermera Profesional en la E.S.E Salud P. y por dicha labor era remunerada mensualmente por la demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración [...]. Conforme los testimonios [...] se demuestra el cumplimiento de horario de trabajo impuesto por la entidad [...]».

Que «[...] en los testimonios se señala el cumplimiento de un horario, la realización de reuniones mensuales de coordinación en las cuales debía participar la demandante, y la solicitud de permiso cada que necesitaba ausentarse de sus labores, lo cual no es otra cosa que instrucción, control y ordenación del trabajo, lo que se enmarca dentro del concepto de subordinación en cuanto a las condiciones de modo de ejercitar las labores. Lo anterior aunado a que, tanto las labores desarrolladas en el área de urgencias y hospitalización como en el área de consulta externa en los programas de prevención y promoción, por la actora correspondían al objeto social de la entidad. Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se evidencia que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios [...]».

Asimismo, sostiene que «[...] ...

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