SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195958

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00154-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00154-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SERVICIOS GENERALES – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia

Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). Probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el acervo probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, y en consideración a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo y ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de la pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del acervo probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continua dependencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial

Al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 10 de septiembre de 2014 , con lo cual el actor interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre los contratos reseñados en los ítems 28 (03/12/2010) y 29 (24/01/2011) transcurrieron 1 mes y 21 días lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación del actor a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos referenciados entre los ítems 1 al 28 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos señalados en los ítems 29 al 42. Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción y en consecuencia se modificará el numeral primero “1°” y tercero “3°” de la sentencia.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR APORTES A SALUD Y PENSIÓN – Improcedencia

Observa la Sala que el a quo, al proferir la sentencia de primera instancia, ordenó a la “demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”, Por tanto, se modificará el numeral cuarto “4.” que da la orden de pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, en cuanto a que esta determinación no es acertada, ya que los aportes a salud y pensión por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor de la interesada, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer” . Lo que en cambio se ordenará es que del valor que se le reconozca y cancele a la demandante, se deduzca lo pertinente para ser remitido al sistema de salud y pensión, respectivamente.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17)

Actor: E.T.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016[2], dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora E.T.S.A. con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No. 28934 del 17 de septiembre de 2014[3], mediante el cual la secretaría de educación del municipio de P. - Risaralda negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por haber laborado en la entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, dentro del período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2014, se condene al pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales durante los periodos que se declaren probados; al pago de los aportes en seguridad social; al pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al valor pactado en los contratos y sobre el valor que devenguen las personas nombradas que realicen las mismas funciones, sumas que pidió ser indexadas; el pago del trabajo suplementario; se declare el tiempo laborado para efectos pensionales; al pago de la sanción moratoria y se condene en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que laboró como auxiliar de...

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