SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00356-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196210

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00356-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00356-02
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REINTEGRO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS A LOS PARTICULARES DE BUENA FE

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». […] Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional. En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

FUENTE FORMAL: CPARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 66001-23-33-000-2015-00356-02(3747-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”

Demandado: J.M.P.A.

Referencia: REINTEGRO DE DINERO – PENSIÓN GRACIA

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado el señor J.M.P.A., contra la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor J.M.P.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución No. 16335 de 11 de abril de 2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de la cual se reconoció a favor del señor J.M.P.A. la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela.

(ii) La nulidad de la Resolución No 57447 de 31 de octubre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que modificó la Resolución 16335 de 2006.

(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor J.M.P.A. a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con su respectivo retroactivo.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El Señor J.M.P.A. laboró en la Institución Educativa D.C., ubicada en el municipio de P., desde el 8 abril de 1980 hasta el 5 de febrero de 2002.

(ii) De acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de Risaralda el 17 de marzo de 2004 se establece que el tipo de vinculación del demandado fue nacional.

(iii) El señor P.A. solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución No 41264 de 24 de noviembre de 2005, toda vez que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para dicho reconocimiento, específicamente 20 años de servicios como docente del orden territorial.

(iv). Posteriormente en el año 2006, el demandado inició acción de tutela en contra de la entidad a fin de obtener el reconocimiento de su pensión, y en providencia del 30 de enero de 2006, bajo el radicado No 2006-00026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima, ordenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia.

(v) CAJANAL en cumplimiento al fallo de tutela, profirió la Resolución No 16335 de 11 de abril de 2006, por medio de la cual le reconoció la pensión gracia al señor J.M.P.A. efectiva a partir del 1 de mayo de 2001 en cuantía de $1.035.741.

A su turno, en el artículo 2 se ordenó reconocer la pensión gracia al demandado en cuantía de $1.116.954 con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2006, fecha de notificación de la tutela.

(vi) Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad procedió a revocar y modificar parcialmente el acto anterior por medio de la Resolución 57447 del 31 de octubre de 2006, en el sentido de establecer que existió una contradicción tanto en la cuantía reconocida como en la efectividad de la pensión, por lo cual, revocó el artículo 1 de la Resolución No 16335 del 11 de abril de 2006 y modificó el artículo 2, en el sentido de «reconocer la pensión gracia en cuantía de $1.116.954 efectiva a partir del 10 de mayo de 2001 a favor del señor J.M.P.A..

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123, 128 y 209.

De orden legal: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y Ley 43 de 1975.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el acto administrativo incurre en violación a la Ley 114 de 1913 como quiera que la pensión gracia fue creada inicialmente para cierto grupo de maestros, estos son los de las escuelas primarias oficiales, es decir, se trata de una de pensión nacional reconocida solo a los docentes que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios y no a los maestros del orden nacional, por cuanto la norma en cita era excluyente frente a estos últimos.

Posteriormente la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990 que se les reconocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual.

El señor J.M.P.A. no cumplió con los requisitos exigidos por la ley ya que no demostró 20 años al servicio de la educación en el orden territorial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

El señor J.M.P.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante.

Sostuvo que la orden de reconocimiento de la pensión gracia fue resuelta por medio de un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, el 30 de enero de 2006, mediante Resolución 16335 de 2006 que goza de la presunción de legalidad, por lo que iniciar un nuevo proceso judicial vulnera el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al reintegro de lo pagado, este no es procedente, por cuanto fue un derecho adquirido y resuelto a través de decisiones judiciales.

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