SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197203

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […] [E]l cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de P. que ocupaba para la fecha de la declaratoria de su insubsistencia se clasificaba, es de aquéllos que la Ley establece como libre nombramiento y remoción, por lo cual está sometido a la facultad discrecional. […] [E]s necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito. […] [L]os actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. […] [T]odo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. […] De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. [L]os elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. […] [E]l grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la S. es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Aunque, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. […] Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. […] [E]l apoderado del demandante sustenta esta causal en el hecho de que su salida se debió a que venía adelantando investigaciones de connotación nacional, como es la relacionada con los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, adicionalmente, a que el F. General de la Nación retiró a todos aquellos funcionarios a quienes se les estaba adelantando investigaciones disciplinarias y penales. Sin embargo, dentro del expediente no existe prueba alguna en la que se demuestre que la demandante hubiera adelantado alguna investigación relevante, ni mucho menos que el F. General de la Nación hubiese adoptado la política de retirar a todo a quien que estuviese inmerso en una investigación. […] Lo que si se evidencia es que la determinación obedeció a que el F. General de la Nación necesitaba conformar su equipo de trabajo con el personal de la más alta confianza, con miras al mejoramiento del servicio- […] [U]n empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que, en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / LEY 938 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00173-01(2203-14)

Actor: D.P.C.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ESTABLECER SI EL ACTO DE INSUBSISTENCIA SE ENCUENTRA VICIADO DE FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de septiembre de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora D.P.C.M. contra la F.ía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

D.P.C.M., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0-01209 de 26 de julio de 2012 por medio de la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de P..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de iguales condiciones del cual fue declarado insubsistente, sin solución de continuidad; el pago de $50.400.000 por concepto de daño emergente y $58.400.000 por los perjuicios mortales causados; dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del ...

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