SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197663

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00695-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00695-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Demostrada / RELACIÓN LABORAL - Probada / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Imprescriptibilidad

Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por el testigo, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Se aplicará la tesis planteada por la Sala de sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 3 de mayo al 2 de julio de 2004, del 2 de agosto al 1 de octubre de 2004, del 1 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2007, del 2 de enero al 31 de agosto de 2008, del 1 de octubre de 2008 al 3 de diciembre de 2010 y del 14 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00695-01(5962-19)

Actor: G.G.S.

Demandado: SALUD PEREIRA ESE

Referencia: TEMA: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora G.G.S. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios D-306 del 10 de febrero de 2016, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma[2], y D-547 del 4 de marzo de 2016, suscrito por dicho funcionario, que confirmó el acto administrativo inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013 y, en consecuencia, reconocer los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios o sobre lo que devengaban los empleados de planta de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, si este fuera menor

  1. Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó a pensión y salud, de los aportes a caja de compensación familiar y lo correspondiente a calzado y vestido. Asimismo, que las sumas reconocidas sean indexadas y condenar en costas

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

  1. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de órdenes de prestación de servicios desde el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, siendo su cargo el de auxiliar de facturación, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada.

  1. Manifiesta que la E.S.E accionada cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por ella, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales determinados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra.

  1. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho y el pago de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), así como que tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.

  1. Manifiesta que el 27 de enero de 2016, solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio D-306 del 10 de febrero de 2016, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, por medio del Oficio D-547 del 4 de marzo de ese año.

Normas vulneradas y concepto de violación

  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 138 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

  1. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó como auxiliar de facturación podían ser desempeñadas por personal de planta de la institución médica, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación.

  1. Así, entonces, estima que la E.S.E. accionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda

  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral, pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De igual manera, no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación, y la relación que se dice continua no lo fue al existir interrupciones entre los contratos, por lo cual están prescritos para demandarse varios de ellos.

La sentencia de primera instancia

  1. El a quo...

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