SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197702

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00265-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[L]a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. […] [S]e tiene que el Decreto 1212 de 1990 definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en actos especiales del servicio tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de tres meses de alta, una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 12 años o más de servicio. […] [E]l artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. [...] [C]on anterioridad a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establecía como una posibilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el haber convivido con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con él, exigencia que cambió con la expedición de aquella ley, en la medida en que se empezó a requerir una convivencia de mínimo 5 años.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes / CONCURRENCIA DE COMPAÑERAS PERMANENTES / CONVIVENCIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Convivencia / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA

[A]l trámite de la pensión de sobrevivientes acudió no solo la señora (…) sino también la accionante, ambas como compañeras permanentes supérstites y madres de los 3 hijos que aquel tuvo en vida, frente a lo cual la entidad (…) reconoció parte de la prestación a favor de los menores y el 25% restante lo dejó en suspenso hasta cuando se acreditara la convivencia. Posteriormente, la accionada (…) otorgó el porcentaje suspendido a la señora (…) en atención a que ella aportó sentencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho […] decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos desfavorablemente (…). El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia con el de cujus durante los últimos 5 años de vida de este, según lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. […] [D]ebe tenerse en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el fallecimiento del señor (…) que ocurrió el 5 de septiembre de 2002, por lo que, en principio, el estatuto que debía acatarse era el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y sus normas concordantes. Cabe destacar que para ese momento aún no había entrado en vigor la reforma introducida a la Ley 100 de 1993 por la 797 de 2003. […] [A] pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una exclusión al sistema general de pensiones los miembros de la fuerza pública, debe recordarse que (…) en virtud del principio de favorabilidad es dable tal aplicación. […] El anterior derrotero reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se dé aplicación al régimen general de pensiones, pues su objeto es «[…] garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, [y] estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida» […] [S]i bien el Decreto 1212 de 1990 prevé en su artículo 173 el orden de beneficiarios, lo cierto es que no dispone una regla con la cual pueda determinarse la convivencia con el causante para así establecer la condición de compañera permanente supérstite, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, para este caso se acude a la Ley 100 de 1993 (artículo 47, en vigor para la fecha de consolidación del derecho) al evidenciarse que el régimen general resulta más favorable a la situación de la accionante, tal como se ha decantado, esta es la norma a partir de la cual debe desarrollarse la solución al presente caso, se reitera, la que estaba vigente al momento del fallecimiento del señor (…) esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, previo a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, frente a este aspecto, le asiste razón a la apelante, por lo que se concluye que el a quo erró al momento de establecer el derrotero normativo a seguir. […] [P]ara esta Corporación no hay duda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre los señores (…) cuanto más si se tienen en consideración elementos probatorios como que él la tenía reportada en la Policía Nacional como su «esposa», incluso con documentos de unos meses antes a su fallecimiento (10 de febrero de 2002), motivo por el que resulta claro el vínculo familiar y emocional que los unía. En relación con la accionante (…) la Sala evidencia que el Tribunal de instancia realizó una valoración desnaturalizada de las pruebas allegadas para probar su relación sentimental con el finado, por cuanto es evidente que ella también convivió con él los últimos años de vida. […] Al respecto, vale la pena destacar que la convivencia efectiva comporta el apoyo mutuo y la vida en común entre una pareja. […] [D]entro del plenario, la demandante acreditó que mantenía una relación de convivencia como marido y mujer con el finado, lo que se extrae con elementos como el hijo que tenían en común (…) residir en la misma dirección, mantener lazos con la familia de origen de su pareja, servir de apoyo emocional y económico y fungir entre sus conocidos y amigos como marido y mujer. […] [E]n este caso se tiene lo que la jurisprudencia ha denominado concurrencia de compañeras permanentes, y en consideración a los principios de justicia y equidad (…) la pensión de sobrevivientes en estos casos se puede conceder en partes iguales.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inescindibilidad normativa / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, tras haber acatado las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, en materia de prescripción también debe observarse las disposiciones generales establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en la medida en que constituye el cumplimiento de los aludidos principios. […] En ese contexto, se tiene que el derecho se consolidó el 5 de septiembre de 2002 (…) si bien las compañeras permanentes supérstites adelantaron las primeras gestiones para pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una manera diligente (…) lo cierto es que al ser negada su solicitud no la discutieron en ese momento, sino que, luego de 3 años cuando la señora (…) insistió en su petición y obtuvo un resultado favorable, la actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación, quedando agotada la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2007, empero la demanda fue radicada tan solo hasta el 2 de agosto de 2011, cuando se había superado notablemente el término de tres (3) años para que operara la prescripción y, por tanto, las mesadas pensionales que surgen de esta decisión serán reconocidas a partir del 2 de agosto de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

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