SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198291

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00058-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990

Esta Subsección en asuntos similares ha sostenido que respecto a las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989.(ii). En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 17 de julio de 1991, ello evidencia que el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990.(…) En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse a la demandante de forma anualizada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen prestacional y salarial de los docentes de orden nacional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de septiembre de 2020, R.. 5312-2018. En el mismo sentido, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, R.. 5085-2016.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DEL DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2015-00058-01(2391-17)

Actor: O.M.S.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–

Tema: Reliquidación cesantías parciales / no procede régimen de liquidación con retroactividad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora O.M.S.L., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0606 de 5 de agosto de 2014 expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante por el periodo 17-07-1991 hasta 12-2013, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

(ii). Declarar que la docente tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague las cesantías parciales de forma retroactiva, teniendo en cuenta su vinculación docente a partir del 17 de julio de 1991, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6.° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.

(iii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) El reconocimiento y pago de las cesantías por valor de $81.567.632, que resulta de la diferencia entre la liquidación de la prestación con fundamento en el régimen de retroactividad desde el 17 de julio de 1991 y la suma efectivamente reconocida en el acto administrativo demandado que fue expedida con fundamento en el régimen anualizado.

b) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del mayor valor que resultare de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, contado a partir de la presentación de la demanda, hasta que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia existente.

c) Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA, y pagar los intereses moratorios así como los ajustes de valor de las sumas reconocidas, según lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

d) Condenar en costas a la entidad demandada, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora O.M.S.L., ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al departamento de Risaralda desde el 17 de julio de 1991 hasta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías.

(ii). Mediante formato entregado por la Secretaría de Educación de Risaralda – FOMAG, la señora O.M.S.L. presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

(iii). El FOMAG, mediante Resolución 0606 de 5 de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cuantía de $32.659.497 a favor de la demandante, por el periodo 17-07-1991 hasta 12-2013, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 176 de la Ley 115 de 1994; artículo 5 del Decreto 196 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5 del Decreto 1582 de 1998;artículo 5, parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas subsidiarias y complementarias.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado desconoció derechos adquiridos de la docente generando un detrimento económico.

Advirtió que con la expedición de la Ley 60 de 1993, el legislador quiso proteger y conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes afiliados. Si bien la Ley 91 de 1989, modificó el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, los docentes vinculados a las entidades territoriales hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan el régimen de liquidación retroactivo de cesantías como lo estipula la Ley 344 de 1996, por lo tanto, a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[2] por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación y pago de las cesantías las realizó conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y su decreto Reglamentario 2831 de 2005, procedimiento aplicable a los docentes afiliados al FOMAG....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR