SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00062-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198737

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00062-02A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2008-00062-02A
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación para prestar el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi a un ciudadano / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona natural / de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona jurídica / HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – No procedía ante el incumplimiento de los requisitos

Esta Sala de Decisión, luego de efectuar un análisis detenido del acervo probatorio, constata que el citado ciudadano no dio cumplimiento a tales exigencias normativas, en especial, a las previstas en los numerales 6° y 7° de la citada norma. Como quedó anotado anteriormente, el numeral 6° del artículo 14 del Decreto 172 exige demostrar la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. Nótese que, si bien los contratos de compraventa nos. 29504, 29505, 29506, 29507, 29508, todos del 21 de diciembre de 2007 -los cuales fueron aportados junto con la solicitud presentada por el señor […]- dan cuenta de algunos datos de los vehículos como son su marca, modelo, color y tipo; la realidad es que en dichos documentos contractuales no aparecen datos tales como el número del chasis, la capacidad del vehículo, las placas de identificación y demás elementos que permitan su correcta identificación de acuerdo con las normas vigentes. Significa lo anterior que no resulta posible considerar cumplido el requisito de que trata el numeral 6° del artículo14 del Decreto 172, ni tampoco se pueden determinar -con dichos documentos contractuales- las condiciones técnico-mecánicas exigidas por las normas para transitar en el territorio nacional. En igual sentido, se constata que el señor […] tampoco aportó las copias de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, documentos que resultan obligatorios de conformidad con el artículo 18 del Decreto 172, […] En consecuencia, a la autoridad de transporte competente le estaba vedado otorgar la habilitación o permiso a favor del señor […], en su condición de comerciante, para que preste el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en el municipio de Marsella, pues tal y como se indicó con anterioridad, quedó demostrado que no aportó la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 14 del Decreto 172. En estas condiciones, y frente a la afirmación que hace el recurrente según la cual indica que se encontraba en una situación de imposibilidad para aportar dichos documentos, resulta importante poner de presente que el señor […], dado su interés en prestar el servicio público de transporte, tenía el deber de cumplir tales exigencias por ser el directo interesado en obtener la habilitación.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación para prestar el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi a un ciudadano / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona natural / HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A PERSONA NATURAL – Límite de vehículos

El Tribunal de primera instancia sostuvo que, el ente territorial al haber otorgado la habilitación a favor del señor J.A.O.T. para operar con veinte (20) vehículos, desconoció el artículo 14 del Decreto 172, el cual establece que, tratándose de personas naturales, la habilitación se puede otorgar hasta un tope máximo de cinco (5) vehículos. El tercero interesado, en contraposición a la tesis del fallador de primera instancia, aseguró que la resolución acusada concedió la habilitación a favor del señor […] para operar con cinco (5) vehículos, advirtiéndole que, para hacerlo con una cifra superior, debía acreditar los requisitos exigidos por la normatividad. Para esta Sala de Decisión, la administración del ente territorial de Marsella tampoco podía otorgar, a favor del señor […], la autorización para operar con un número máximo de veinte (20) vehículos. Sobre el particular, si bien sería dable considerar que tal habilitación se condicionó al hecho consistente en que el señor […] acreditara el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, lo cierto es que, como de manera acertada lo indicó el tribunal en la primera instancia, de la certificación emanada por el Inspector de Policía y Tránsito de Marsella de 23 de febrero de 2008, citada anteriormente, se deja constancia que la autorización se dio para veinte (20) vehículos. Precisamente, de dicha certificación se desprende que el señor […] posee un cupo disponible tipo CHEVROLET, modelo 2008, con capacidad para cuatro (4) pasajeros, color amarillo, con ocasión de la habilitación otorgada mediante la Resolución 351 de 28 de diciembre de 2007, afectando la capacidad autorizada de veinte (20) vehículos, quedando una capacidad disponible de (17) vehículos, contrariando lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 172. En consecuencia, el motivo de impugnación analizado carece de vocación de prosperidad.

CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Incumplimiento / CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración

[E]sta Sala pasa a referirse al planteamiento del recurrente según el cual la nulidad fue saneada, bajo el argumento consistente en que las pólizas de seguros fueron aportadas y, además, porque la administración percibió la contraprestación económica por concepto de las tarjetas de operación, quedando convalidado, de esta manera, cualquier vicio del acto administrativo censurado. […] [P]ara esta Sala no tiene sustento el argumento del recurrente consistente en afirmar que, en el sub examine, operó la convalidación ya que la administración percibió la contraprestación económica por concepto de las tarjetas de operación y dado que las pólizas de responsabilidad fueron aportadas, pues como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada esta Sección, los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición; y, además, porque en el presente caso quedó demostrado que el vicio de nulidad de la resolución censurada es de aquellos catalogados jurisprudencialmente como insaneables, por cuanto la manifestación de voluntad de la administración fue expedida infringiendo el ordenamiento superior que le debió servir de fundamento y en tanto se encuentra falsamente motivada. Frente la afirmación que hace el recurrente quien asegura que ha sido víctima de persecución por parte del actual burgomaestre del municipio de Marsella, la Sala considera que su análisis no resulta procedente, pues no constituye argumento alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en tanto que dentro del proceso obran pruebas que se enfocan a señalar que al señor […] otorgar la habilitación a favor del señor […], pues pretendía obtener un cupo de taxi, tal y como efectivamente ocurrió. En consecuencia, el motivo de impugnación analizado carece vocación de prosperidad.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Normas violadas y...

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