SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199090

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00052-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES / APELACIÓN SIN LÍMITES

Habida cuenta de que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sometido a su consideración sin limitaciones en su competencia (art. 357 del C. de P.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA

En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, la muerte del menor (...) se produjo el 8 de mayo de 2009, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 9 de noviembre de 2010, se impone concluir que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE VACUNA / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO ESE

En cuanto al hospital San Rafael de Pueblo Rico E.S.E., se observa que el daño en el presente caso se originó por la aplicación de las vacunas contra “poliomielitis, H.B., H.D. y (DPT) Rotavirus” por parte de una auxiliar de enfermería adscrita a dicho hospital. Adicionalmente, la parte actora le imputa una supuesta mala atención por urgencias que habría causado la muerte del recién nacido, razón por la cual concluye la Sala que esa entidad tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DE VACUNA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PAI / POLÍTICAS PÚBLICAS TERRITORIALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL – No participó en la jornada de vacunación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DE RISARALDA

De acuerdo con lo anterior, se observa que el PAI establece lineamientos o políticas públicas generales frente a las entidades territoriales; así, en el presente caso no se probó qué tipo de acción desarrolló el departamento de Risaralda en el marco del programa de vacunación, es decir, a modo de ejemplo, no se probó que la jornada de vacunación estuviera dirigida por esa entidad territorial o que las vacunas hubieran sido suministradas por aquella; en cambio, la probanza acredita que las vacunas suministradas al menor de edad fueron aplicadas por una auxiliar de enfermería del Hospital, todo lo cual lleva a la Sala a concluir sobre su ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por esa razón, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta en contra del Departamento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, el 8 de mayo de 2009, el menor (...), de dos meses de edad, murió como consecuencia de un “choque séptico - neumonía”, tal como consta en el registro civil de defunción, en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y en el informe de necropsia practicado al cadáver del menor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.H.A.R., entre muchas otras.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

Se tiene acreditado que, luego de la aplicación de las vacunas al menor (...) el 7 de mayo de 2009, empezó a presentar fiebre, tos, vómito y decaimiento general, motivo por el cual fue llevado por su madre en la mañana del día siguiente a la sede de consulta externa del hospital San Rafael de Pueblo Rico; posteriormente, fue enviado a la sede de urgencias de ese mismo hospital, pero debido a la gravedad de su cuadro clínico, fue remitido al hospital S.J. de P. de tercer nivel de atención. (…) Desde el ingreso del paciente al hospital S.J. de P. se encontraba en pésimas condiciones de salud, por lo que fue muy poco lo que los médicos encargados de su atención pudieron hacer para recobrar su salud, dado que a los pocos minutos de haber ingresado falleció como consecuencia de un shock séptico por neumonía. Precisa la Sala que el menor (...) recibió atención médica en el hospital San Rafael de Pueblo Rico por el lapso de una hora y veinte minutos, tiempo en el cual los profesionales médicos de esa institución intentaron estabilizar la salud del paciente con varios medicamentos (antibióticos) y procedimientos avalados por el protocolo médico establecido en ese tipo de eventos, según indicó el dictamen pericial referido y el comité de evaluación del hospital demandado; sin embargo, debido a la complejidad de su cuadro clínico, fue remitido a las 12:20 p.m. al hospital S.J. de Pereira, donde falleció minutos después de su ingreso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DEL MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE POR NEUMONÍA / VACUNACIÓN DEL MENOR / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ATENCIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO DE SALUD / REMISIÓN HOSPITALARIA A NIVEL III /

Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos, amén de que se trataba de un centro asistencial de I nivel de atención, cuyos recursos son limitados y, por esa razón, en este caso se procedió a remitirlo a un hospital de III nivel de atención. (…) según la historia clínica, el menor fue remitido a las 12:20 pm. y no a la una de la tarde, como lo afirmó su madre; además, se tiene acreditado que...

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