SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00832-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199109

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00832-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2004-00832-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Revoca / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Del monto de la indemnización colectiva no emergen con claridad los montos de las indemnizaciones individuales / INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL – No se indicó una suma para cada miembro del grupo actor / SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE GRUPO - No constituye título ejecutivo per se / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Lo constituyen la sentencia y los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios

En el caso concreto, el título base del recaudo ejecutivo, dice estar representado en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, la cual en realidad, por sí sola no conduce a una ejecución, dado que del monto de la indemnización colectiva o de la suma total arrojada en la sentencia, no emerge con claridad el valor de las indemnizaciones individuales (…) De aquí que, ni en la parte motiva ni en la resolutiva se indicaron las sumas individuales para cada miembro del grupo actor y de los listados anexados a la acción de grupo tampoco emerge la existencia del título, ni la existencia de los mismos relevan al Fondo de verificar que las personas que se presenten a reclamar aparezcan registradas en el listado, por lo que no se soslaya que el pago le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a partir de quienes acreditaron su pertenencia al grupo, quienes concurrieron a reclamar el valor de la indemnización y las variables de su distribución, lo que reafirma la conclusión en el sentido de que el título no se encuentra debidamente integrado. En rigor porque en las sentencias condenatorias de las acciones de grupo: i) la indemnización colectiva contiene una suma ponderada de las indemnizaciones y ii) las sumas reconocidas serán entregadas al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para ser administradas por el Defensor del Pueblo, quien pagará las indemnizaciones individuales a quienes formaron parte del proceso y a los interesados que no hicieron parte, siguiendo los lineamientos de la sentencia, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su concurrencia. En ese orden, para tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación de cara al cumplimiento de las sentencias condenatorias de las acciones de grupo, además de la decisión judicial, se hace necesaria una actuación administrativa posterior, a cargo del administrador del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, encaminada a determinar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, así como las reclamaciones que se lleguen a presentar con estricta sujeción a la ratio de la sentencia, para establecer el monto porcentual que le corresponde a cada una de ellas(numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998). La precisión anotada implica que, de cara al cumplimiento compulsivo de este tipo de sentencias, hará falta la configuración de un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia y el acto o los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios (los integrantes del grupo en el proceso y aquellos cuya reclamación se presente con posterioridad a la sentencia), en función de establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se haga exigible por cada integrante del grupo a partir de la distribución porcentual por parte del administrador del Fondo. Dicho de otro modo, en estos casos, la sentencia no es un documento que constituya título ejecutivo – per se – cuyo titular sea cada uno de los miembros del grupo, y menos aún, cuya titularidad recaiga en tal grupo, pues como derecho de crédito reclama la individualización del valor a cargo de cada uno de los beneficiarios, bajo las premisas que para el cumplimiento de este tipo de sentencias ha fijado la ley respectiva. (…) Precisado lo anterior, en este caso, no hay claridad sobre las sumas individuales que les corresponden a cada uno de los integrantes del grupo, pues aunque está acreditada la legitimación de los demandantes como integrantes del grupo beneficiario de la condena, no existe información que permita determinar las sumas que individualmente les corresponde a cada uno, no bastando al efecto su inclusión en los listados de los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada acompañados al proceso ordinario, sin posibilidad de que el juez asuma una carga que se radica por ley en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo cargo está, como ya se ha indicado, hacer la distribución porcentual y la verificación frente a los miembros del grupo demandante, del interés subjetivo de crédito; asunto que sin duda comprende la determinación del valor que individualmente le corresponde a cada uno de ellos.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia

Ante la falta de una regulación expresa sobre los procesos ejecutivos al amparo de la Ley 472 de 1998, incluso los derivados de sentencias condenatorias en acciones de grupo, debe decirse que, por mandado el artículo 68 corresponde aplicar las disposiciones contendidas en el Código de Procedimiento Civil vigente al tiempo del ejercicio de la acción. En ese orden, el literal b) del artículo 510 del C.P.C. prevé que en los procesos ejecutivos la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso, se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas del proceso. En dado caso, resulta irrelevante la conducta procesal de las partes, pues la condena obedece a un criterio objetivo determinado por la ley. De aquí que, corresponde consultar las pautas contenidas en el numeral 4º del artículo 392 del C.P.C. que prevén que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso. Para la fijación de agencias en derecho se aplicarán las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En consideración a lo anterior, se condenará en costas a la parte ejecutante y se fijará agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente al tiempo del ejercicio de la acción, según el cual en la segunda instancia de los procesos ejecutivos se fijará hasta el 5 % del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00832-03 (AG)

Actor: G.T.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO

Referencia: Acción ejecutiva derivada de una sentencia de grupo

Asunto: Sentencia

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo.

El centro del debate tiene por objeto resolver sobre la excepción de pago propuesta por el municipio de P. contra el mandamiento librado a favor del grupo demandante por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.934.580.590,oo m/cte.), declarada en la sentencia apelada. Proceso que tuvo origen en cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo de 16 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró responsable a la entidad territorial por concepto del cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada y ordenó la devolución de lo pagado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Antecedentes

1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda i) declaró probada la excepción de pago de la obligación, ii) dio por terminado el proceso ejecutivo y iii) dispuso remitir copia de la decisión al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor G.T.M. y el grupo ejecutante, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes:

Pretensiones

2.1. El 4 de mayo de 2010, el señor T.M. y otros[1], en ejercicio de la acción ejecutiva, formularon las siguientes pretensiones

“Solicito a los señores CONJUECES se sirvan librar mandamiento de pago ejecutivo contra el MUNICIPIO DE PEREIRA conforme lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2007,...

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