SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199349

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – 15 dias / TÉRMINO PARA DESEMBOLSAR CESANTÍAS DEFINITIVAS – 45 días a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena desembolso de cesantías / CONTABILIZACIÓN DE DÍAS A RECONOCER POR SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS

[U]na vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.. NOTA DE RELATORIA: Referente a partir de cuando se contabilizan los días para establecer el monto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007 (2777-2004). Frente al mismo tema y referente a la fecha en la que cobra firmeza el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia

[L]a sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado del auxilio de cesantías, sino solo cuando su pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibídem. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida, no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. (…) Ahora, dado que han sido puestos a consideración de la jurisdicción los supuestos normativos y fácticos sobre los cuales se efectuó la consignación del reajuste del auxilio de cesantías a que alude la demandante, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, consagrada en la Ley 244 de 1995, no procede cuando se trata de la inoportuna cancelación de una diferencia en el monto de las cesantías que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio. NOTA DE RELATORIA: Referente a improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, R.. 08001-23-33-000-2012-000171-01 (2839-14), M.S.L.I.V.. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, R.. 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013), M.R.F.S.V.,.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - No configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Resulta oportuno recapitular las conclusiones esbozadas en la solución de los problemas jurídicos anteriores, para brindar mayor claridad a la que corresponde al punto jurídico que ahora se resuelve. Así pues, tenemos que: i) a los docentes oficiales también les resulta aplicable el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria; y iii) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida, no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Para los efectos del primer planteamiento de la tesis esbozada por la Sala, suficiente se torna indicar que, conforme se desprende de la demanda, no existe cuestionamiento alguno respecto de la legalidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, como tampoco lo hay frente a la consignación oportuna de las mismas y, en consecuencia, respecto de la causación de la sanción moratoria por dicho concepto inicialmente pagado. Tal circunstancia encuentra eco en lo definido en la fijación del litigio y en el desarrollo de los problemas jurídicos de la sentencia recurrida, en los que es claro dilucidar como delimitación del asunto sometido a estudio, la procedencia de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el pago tardío del reajuste efectuado al auxilio de cesantías reconocido en un primer momento.Bajo dichas consideraciones, no le es dable a esta S. realizar pronunciamiento alguno frente a una sanción moratoria que, respecto de la primera consignación realizada por la entidad demandada en cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no se encuentra solicitada en la actuación.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016 , sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, motivó la actuación en etapa de alegaciones de la entidad demandada, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR