SENTENCIA nº 66001-23-37-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199449

SENTENCIA nº 66001-23-37-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-37-000-2016-00881-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 66001-23-37-000-2016-00881-01 (24856)

Demandante: O.R.V.

FALLO


RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES – Determinación. Lo constituye el valor de los mismos / EVASIÓN FISCAL – Medida para contrarrestarla / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Afectación. En los casos de activos omitidos o pasivos inexistentes correspondientes a periodos anteriores, estableciendo dos tratamientos específicos dependiendo de si los periodos son o no revisables / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE CUANDO LOS PERÍODOS NO SON REVISABLES – Tratamiento tributario / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE CUANDO LOS PERÍODOS SON REVISABLES – Tratamiento tributario / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES- Regulación / INFRAVALORACIÓN DEL AVALÚO DE LOS INMUEBLES – Efectos tributarios. No implica una omisión de activos. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR INDEBIDA ESTIMACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS EN PERÍODOS NO REVISABLES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia


La Sala precisa que el tribunal en sentencia de primera instancia reconoció que el patrimonio bruto del demandante ascendía a $1.323.707.445 y no al monto declarado, esto es, $776.800.000, pues los activos fueron declarados por una suma inferior al valor real de compra y lo correspondiente a las construcciones de la estación de servicio. (…) A ese respecto, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa (…) que, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda. Frente a facultad fiscalizadora de la administración por la omisión de activos en periodos no revisables y la aplicación del artículo 239-1 del E.T, (…) prevé dos supuestos: de un lado, que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y de otro, cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración. De manera que la procedencia del citado artículo está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. (…) En ese sentido, aun cuando el legislador incorporó el artículo 239-1 del ET como medida contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, lo cierto es que ello obedece a que la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva el encubrimiento de ingresos, el registro de costos y deducciones falsas, así como la afectación en la determinación de la renta presuntiva, sin que por ello una indebida valoración del patrimonio pueda entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable. (…) De acuerdo con los cruces de información con terceros, las consignaciones bancarias, y los cheques girados a los vendedores, la DIAN pudo establecer que el valor de los activos del demandante correspondiente al 50% de los lotes adquiridos y la construcción del edificio ascienden a $1.323.707.445 y no a al valor registrado en renta de 2011 por $776.800.000. La diferencia encontrada obedece a que el demandante declaró sobre el valor consignando en las escrituras públicas de compraventa y no respecto al valor real de compra debidamente probado. Conforme con las declaraciones de renta del demandante de los años 2007 a 2011 junto con sus anexos, se vislumbra que los lotes adquiridos y la construcción del edificio sí fueron declarados por el 50% del valor de las escrituras públicas, mas no por el valor real de compra, lo que arroja una diferencia en el valor patrimonial declarado que dio lugar a su modificación en el renglón de patrimonio bruto. Sin embargo, y aun cuando existe una indebida valoración del activo conforme lo previsto en el artículo 277 del E.T. ello no implica la omisión de activos prevista en el artículo 239-1 ibídem, pues se encuentra debidamente probado y es aceptado por la DIAN que el demandante declaró todos sus bienes por un menor valor, pero no hubo una omisión de activos que dieran lugar a su adición como renta líquida gravable. Así, para la Sala, el menor valor declarado por los activos no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T. para que sea entendida como una omisión de activos en periodos no revisables, como erradamente lo atribuyó la administración en los actos demandados; por el contrario, las pruebas aportadas acreditan que no hubo omisión de activos por parte del demandante. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-37-000-2016-00881-01(24856)


Actor: ORLANDO R.V.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1:


1. DECLARÁSE la nulidad parcial de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 162412015000032 del 11 de junio de 2015 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 004983 del 7 de julio de 2016, actos mediante los cuales se efectuó la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2011, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del señor Orlando Restrepo Vásquez, la señalada en la parte considerativa de esta sentencia (folio 38), con un saldo a pagar de catorce millones cuatrocientos dos mil pesos $14.402.000.


3. Se condena en costas a la entidad demandada por lo considerado en la parte motiva del presente fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.


(…)”.


ANTECEDENTES


El 13 de agosto de 2012, O.R.V. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, en la que se registró un saldo a pagar de $266.000.



El 7 de noviembre de 2014, la administración tributaria expidió el Requerimiento Especial nro. 162382014000043, notificado el 10 de noviembre de 20142, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2011, aumentó el patrimonio en $546.907.000, adicionó como renta líquida gravable los activos omitidos en $546.907.000, adicionó ingresos por $5.980.000, rechazó costos y deducciones por $19.260.427, e impuso una sanción por inexactitud en el monto de $298.442.000.


Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412015000032 del 11 de junio de 2015, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 en los términos del requerimiento especial.


El 14 de agosto de 2015, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 004983 del 7 de julio de 2016, confirmando el acto recurrido.


DEMANDA


Pretensiones


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el señor O.R.V. formuló las siguientes pretensiones3:


“1. De conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. y de C.A. declarar la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración número 004983 del 7 de julio de 2016 notificada personalmente el 22 de julio de 2016, y la liquidación de Revisión nro. 162412015000032 del 11 de junio de 2015, expedida por la División Gestión Liquidación de la DIAN, actos administrativos estos que confirman el requerimiento especial proferido por la División de Gestión de Fiscalización.


2.Como consecuencia lógica ordénese archivar el expediente nro. GO 2011 2013 000633 a nombre de ORLANDO RESTREPO VASQUEZ aperturado por la Dian de Pereira”.


Normas violadas


El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 69, 239, 277, 647, 683, 705, 706...

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