SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00251-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200601

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00251-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00251-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 66001-23-33-000-2018-00251-01 (25148)

Demandante: EJE CONSTRUCCIONES S.A.S.

FALLO


CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Alcance. Debe existir homogeneidad / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Configuración


La demandante alegó que los actos demandados violan el principio de correspondencia, porque la discusión en el requerimiento especial se centró en determinar el periodo gravable en que era procedente la deducción por inversión en activos fijos, pero en la liquidación oficial se discutió si en los contratos de obra no pueden determinarse anticipos. El principio de correspondencia se encuentra establecido en el artículo 711 del Estatuto tributario, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de correspondencia se cumple desde que exista homogeneidad entre las glosas del requerimiento especial y la liquidación oficial. En el presente caso, la Sala advierte que no se vulnera el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial. Los dos actos se refieren al rechazo parcial de la deducción de que trata el artículo 158-3 y se fundamentan en los mismos hechos. La liquidación oficial amplía el sustento fáctico de su decisión al citar como prueba la oferta mercantil que fue aportada por la actora. Con lo cual no se sorprendió a la sociedad actora, ni se le impidió el ejercicio del derecho de defensa respecto de las glosas planteadas en el requerimiento especial. En este orden de ideas, en la liquidación oficial se mejoró un argumento que se había expuesto en el requerimiento especial de acuerdo con lo alegado por la demandante en respuesta al requerimiento especial, por lo que no se evidencia violación al artículo 711 del Estatuto Tributario y a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. En consecuencia, no prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 711 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29


DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Causación / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración


La sociedad apelante alegó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente en el año 2010, periodo en el que se expidió la factura que los soporta y que los pagos que se realizaron en el año 2009 a la empresa Conserpovic corresponden a un anticipo. El artículo 158-3 del Estatuto Tributario en cuanto a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, (…) De acuerdo con las normas transcritas, la mencionada deducción podía aplicarse en el periodo gravable en el que se realizaba la inversión en bienes tangibles que se adquirían para que fueran parte del patrimonio, se relacionaran con la actividad productora de renta de los contribuyentes, y se amortizaran o depreciaran fiscalmente. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la deducción enunciada previamente solo podía solicitarse en el año en el que se realizaba la inversión, además, si la construcción del activo se extendía por más de un periodo gravable en cada año se aplicará la deducción sobre la inversión efectuada durante el mismo. (…) De acuerdo con el criterio de esta Sala, los pagos de anticipos solo cubren costos iniciales en contratos de ejecución sucesiva, por lo que no deben considerarse ingreso por quien los recibe, y los pagos por anticipado es la retribución parcial que recibe un contratista en los contratos de ejecución sucesiva, por lo que debe ser considerado un ingreso por quien los recibe. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso no es aplicable el concepto de pago por anticipado o anticipo, ya que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 antes transcrito establece, que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión. (…) La Sala observa, que el certificado transcrito no prueba que los pagos realizados en el año 2009 a la empresa Conserpovic fueran inversiones del año 2010. Se advierte que no se evidencia violación al debido proceso y al principio de sustancia sobre forma, debido a que los actos demandados tomaron como fuente de su decisión las pruebas recaudadas en el proceso de fiscalización y de las cuales hace referencia. En el mismo sentido, el fallo del Tribunal también hizo referencia a las pruebas aportadas por la demandante, si bien centró su análisis en la oferta mercantil emitida por la empresa Conserpovic, el apelante no desvirtúa las conclusiones a las que llegó en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la violación del artículo 6 de la Constitución Política porque el Tribunal hizo referencia al artículo 104 del Estatuto Tributario, se advierte que la decisión se centró en la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por lo que no se advierte un error de derecho que viole el artículo de la Constitución Política enunciado. En este orden de ideas, no procede la solicitud de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el periodo gravable 2010.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 104 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 158-3


INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Conductas sancionables / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedencia / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Inaplicación


La Sala aclara que en el presente caso, los actos administrativos demandados aplicaron la sanción del artículo 647-1 del Estatuto Tributario por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, el cual remite a las razones de la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario para su aplicación. El artículo 647 del Estatuto Tributario considera como inexactitud sancionable la inclusión de costos, deducciones, descuentos y exenciones en las declaraciones tributarias, situación que se presentó en el presente caso, debido a que la demandante declaro deducción por inversión en activos fijos reales productivos, cuando no era procedente en el periodo gravable 2010. Adicionalmente, el hecho de que declaró un valor que no era procedente en dicho periodo gravable hace que sea una información equivocada, por lo que procedía la sanción. (…) En el presente caso, la Sala no evidencia una diferencia de criterios, porque la presente decisión se fundamentó en declarar deducciones a las que no se tenía derecho, por lo que se cumple la conducta sancionable mencionada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que era procedente la sanción del artículo 647-1 del Estatuto Tributario. No procede aplicar favorabilidad en sanción por inexactitud impuesta por cuanto la DIAN la determinó en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente y el saldo a cargo determinado oficialmente.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 647 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 647-1


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00251-01(25148)


Actor: EJE CONSTRUCCIONES S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.


ANTECEDENTES


El 25 de abril de 2011 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010, en la que incluyó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $12.167.360.000 y determinó un saldo a favor de $18.468.000.


El 21 de julio de 2016 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 162382016000027 en el que propuso desconocer la suma de $1.400.459.000 por deducción en activos fijos reales productivos de $12.167.360.000 relacionados con el pago de los servicios de administración de nómina en la construcción de un centro comercial2.


Previa respuesta al requerimiento especial, el 16 de marzo de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 16241201700002 que determinó el valor de la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T. en $10.789.401.000, lo que arrojó un saldo a pagar de $326.022.0003.


El 22 de mayo de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial4, resuelto mediante la Resolución 162362018000003 del 12 de abril de 2018, emitida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.


DEMANDA


EJE...

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