SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200836

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00128-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 11 de enero de 1947). Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante laboró por más de 20 años para la Rama Judicial (1° de agosto de 1970 a 30 de junio de 1992) y la Fiscalía General de la Nación (1° de julio de 1992 a 30 de octubre de 1997 y 1° de enero de 1998 a 28 de febrero de 2007), por lo que la extinguida Cajanal, mediante Resolución 44377 de 31 de agosto de 2006, le reconoció pensión de jubilación, reliquidada con Resolución 57949 de 18 de diciembre de 2007, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1° de marzo de 1997 a 28 de febrero de 2007), conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, que excluye el subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad, servicios y productividad (solicitados en la demanda) como ingreso base de cotización pensional. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda, tal como lo hizo la desaparecida Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00128-01(4954-18)


Actor: H.E.A.O.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 244 a 246) contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 231 a 242 vuelto).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 61 a 70). El señor H.E.A.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 44377 de 31 de agosto de 2006, por la que la UGPP le reconoce al actor una pensión de jubilación, y 57949 de 18 de diciembre de 2007 y 15373 de 6 de abril de 2009, que confirmaron la anterior decisión; y se anulen la Resolución 35286 de 27 de febrero de 2012, con la cual se negó la reliquidación de dicha prestación, y el acto administrativo ficto respecto del recurso de reposición interpuesto contra la precedente Resolución.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante «[…] con fundamento en el Decreto 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978, los cuales son aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, por encontrarse amparado en el régimen de transición a que se contrae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy liquidada, mediante Resolución número 44377 fechada el 31 de agosto de 2006, le reconoció la pensión de jubilación mensual vitalicia […], en cuantía de $1.581,190.22, para el año 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2006».


Que «Mediante resolución 57949 de diciembre 18 de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, hoy liquidada, accede a reliquidar la pensión de jubilación por vejez […], de manera parcial por cuanto no accede al cumplimiento del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto 717 de 1978 y el decreto 1045 de 1978», decisión confirmada con Resolución 15373 de 6 de abril de 2009.


Afirma que el 6 de abril de 2011 «[…] solicita nuevamente a la entidad liquidada re liquidar [sic] su pensión de jubilación con los mismos argumentos esbozados en solicitudes anteriores», lo que le fue negado a través de Resolución 35286 de 27 de febrero de 2012, por tanto, el 29 de marzo siguiente interpone recurso de reposición, el cual hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha sido respondido.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 23, 48, 53, 209, 230 y 238 de la Constitución Política; 6º del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 247 de 1997.


Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


1.5 Contestación de la demanda


1.5.1 UGPP (ff. 143 a 161). La demandada, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.


1.5.2 Nación – Fiscalía General de la Nación (ff. 183 s 192). Este ente estatal, a través de apoderada, también se opone a las súplicas del escrito introductorio; frente a los hechos, dice que no le constan; y expresa que las cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron conforme a la ley


1.6 La providencia apelada (ff. 231 a 242 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de acuerdo con las reglas contenidas en los fallos SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante, a quien se le calculó su prestación con lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.


1.7 El recurso de apelación (ff. 244 a 246). Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, se le debe reliquidar su pensión de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que contiene un régimen especial de pensiones.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación...

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