SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200837

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00056-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Competencia temporal de la administración municipal. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – No configurada

A ese respecto, en el primer cargo de anulación, que es reproducido en el escrito de apelación, la demandante considera que la Administración carecía de competencia temporal para determinar la participación en plusvalía, debido a que la acción urbanística se causó el 30 de septiembre de 2008, con la entrada en vigencia del Decreto 729 de 2008, que fijó ese cambio del uso del suelo configurativo de un mayor aprovechamiento y, para cuando se determinó oficialmente el tributo, esto es, el 09 de junio de 2015, mediante la Resolución nro. 2495, había transcurrido más de los cinco años que prevé el artículo 91 del CPACA, disposición que regula la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Dicho aspecto fue analizado por el a quo, entendiendo que lo que alegaba la parte actora era la pérdida de ejecutoriedad, propiamente dicha, del acto que fijó la participación en plusvalía. 2.1- Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el criterio establecido en la sentencia del 25 de febrero de 2021 (exp. 24281, C.J.R.P.) por tener tratarse de un proceso con similitud fáctica y del concepto de violación planteado en las respectivas demandas. Así, se detalla que el argumento de la demandante recaba acerca de la falta de competencia del ente municipal para el momento en que se expidió la Resolución nro. 2498 de 2015 y, aunque invoca el artículo 91 del CPACA, la alusión a esa disposición proviene de que, para la actora, esa es la norma que sustenta la falta de competencia de la Administración para expedir los actos administrativos pasados cinco años. De allí que el tribunal debió dirimir ese asunto e incluso, debió precisar si la norma invocada atiende al aludido vicio de nulidad y no haber limitado su estudio a la literalidad del artículo 91 para desestimar el cargo. (…) En suma, la pretendida causal de anulación por falta de competencia no es procedente en el asunto controvertido, y no puede efectuarse frente al acto que establece el monto de la participación (determinado en un valor de metro cuadrado con el que participa el municipio), por no ser este el acto de liquidación definitiva e individual que permitiría controlar ese aspecto de la formación del acto administrativo en cuanto a la obligación particular de la actora y porque, en la medida en que no se demandó la liquidación definitiva sino la resolución que fija de manera general la participación del municipio en el plusvalor, la Sala ha entendido que por lo menos para dicho procedimiento específico, se trata de términos perentorios y no preclusivos de la Administración. En ese orden del análisis, no prosperan los cargos relacionados con la falta de competencia ni con la violación del debido proceso por la pretermisión de los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, conforme a lo indicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 729 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91

PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADOPTA LA ACCIÓN URBANÍSTICA – Es diferente al acto que determina la plusvalía

Según interpretación de la parte actora, la llamada pérdida de fuerza ejecutoria —hoy denominada pérdida de ejecutoriedad— era la consecuencia que debía asumir la Administración, debido a su falta de diligencia para expedir el acto de determinación de la participación en plusvalía, pues desde el Decreto 729 de 2008 se causó el hecho generador constitutivo de la incorporación de un suelo rural a uno de expansión urbana y solo en el año 2015 fue que el municipio expidió el acto que determinó el efecto plusvalía y la participación que percibiría dicho ente territorial. Como se explicó, la falta de competencia a que alude la actora no encuentra su sustento en el artículo 66 del CCA —hoy art. 91 del CPACA—, habida cuenta que no se puede predicar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, pues, de hecho, la actora reconoce que el Decreto 729 de 2008 no es el acto que determina o liquida la obligación relacionada con la participación en plusvalía, sino que, este acto es el que adoptó la acción urbanística; es decir, el que configura el hecho generador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 729 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91

TÉRMINO PARA LA FIJACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL – Plazos / TÉRMINO PARA LA FIJACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL – P. mas no preclusivo. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES – Fundamento legal / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Procedimiento / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Notificación del acto administrativo

Las citadas disposiciones de la Ley 388 de 1997 prevén unos plazos con que la autoridad municipal cuenta para fijar la plusvalía a través de los procedimientos que dicha ley fijó. Concretamente, los términos para que la autoridad municipal lleve a cabo el procedimiento de determinación de la participación corresponden a: (i) 5 días hábiles para solicitar al IGAC o al perito avaluador la estimación del mayor valor por metro cuadrado en cada zona o subzona afectada con la acción urbanística generadora de participación en plusvalía; (ii) 60 días hábiles para que el avaluador (IGAC o perito) ejecute lo solicitado; (iii) una vez se cuenta con la estimación del mayor valor, la autoridad municipal tiene 45 días para liquidar el efecto plusvalía y aplicar la tarifa adoptada por el concejo municipal o distrital, que, en todo caso, no puede ser inferior al 30 % ni superior al 50 % (art. 79 ídem.), y (iv) a partir del acto de liquidación, corresponde a la Administración, dentro de los 30 días siguientes, liquidar a cada predio individualmente considerado, la participación en plusvalía y proceder a su notificación. 2.2.2- Empero, esta corporación ha formado el criterio según el cual, el plazo previsto en la ley 388 de 1997 es «(…) “perentorio, más no preclusivo, en la medida en que la ley no previó la pérdida de competencia derivada de su incumplimiento” (…)» (entre otras, sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 21682, CP: S.J.C.B.. Por ello, desde el punto de vista del precedente mencionado, la Ley 388 de 1997 no incorporó un límite temporal para determinar la obligación tributaria, lo que de suyo implica que la omisión en el registro de los folios de matrícula en el tiempo definido para ello tampoco acarrea la presunta violación del debido proceso a que alude la actora. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que, si bien los términos para fijar el efecto plusvalía de que tratan los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 son perentorios y no preclusivos, en un Estado Social de Derecho la competencia para liquidar administrativamente la exacción debe estar y, en efecto, está limitada en el tiempo. (…) 2.4.1- Con ese fin, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 establecía que los municipios y distritos, a efectos de las declaraciones tributarias, así como de los procesos de fiscalización, liquidaciones, sanciones, discusión y cobro de los impuestos por ellos administrados, aplicarían los procedimientos fijados por el ET para los tributos nacionales. Esta disposición fue reiterada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 —posterior a la Ley 388 de 1997—, con indicación de que los departamentos y municipios aplicarían los procedimientos del ET, sin perjuicio de que, el monto de las sanciones y los términos de aplicación de tales procedimientos, puedan disminuirse o simplificarse, acorde con la naturaleza de los tributos administrados por dichos entes territoriales. En línea con ese mandato, el Concejo Municipal de P., al adoptar el Acuerdo 065 de 2004 —Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en P.— (…) De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a que alude la disposición local citada, la Sala infiere que el municipio de P. adoptó una integración normativa entre las disposiciones que regulan la participación en plusvalía y los procedimientos de determinación previstos en el ET. Tal reenvío normativo también se encuentra replicado en el artículo 26 del Decreto 229 de 2005, que reglamentó el ya mencionado Acuerdo 065 de 2004 e, incluso, el Código de Rentas de P. también previó la remisión normativa a los procedimientos del ET para efecto de los tributos locales, dentro de los cuales se entienden integrados aquellos adoptados con posterioridad a su vigencia (arts. 420 y 422 Decreto 301 de 1996). La asociación de la Ley 388 de 1997 (la ley que creó la participación en plusvalía) y del ET ya había sido anticipada por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2014, en la cual dispuso la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 81 de la ley 388 de 1997, relativo al procedimiento de notificación de la liquidación de la participación en...

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