SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200945

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00212-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / DOCENTES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA (INEM) – Son docentes nacionales y no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL – Improcedencia

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de P., es decir, un centro educativo del orden nacional; (ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional. Debe aclararse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la educación pública, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que la manera principal de demostrar la calidad de docente territorial, es con los actos administrativos en los que conste el vínculo o, en su defecto, con certificación emitida por la autoridad nominadora. (…). La demandante no acreditó el requisito de haberse vinculado al servicio oficial como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión gracia, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 2394 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1962 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1962 DE 1969 – ARTÍCULO 12

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00212-01(2408-19)

Actor: A.M.Á.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 9 a 22 y 139 y 140 c.1[1]). La señora A.M.Á.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 16294 de 26 de junio de 2002, por medio de la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del momento en que adquirió el estatus; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por cumplir los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia, presentó reclamación el 25 de enero de 2001 a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Que, a través de Resolución 16294 de 26 de junio de 2002, Cajanal le negó la aludida prestación, al aducir que «[…] NO demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989, 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que «[…] no se debe tener en cuenta la certificación que indica vinculación nacional, se debe tener en cuenta la fecha en que se posesionó o vinculó […] [y] desde ese momento inician a regir las normas aplicables al docente para efectos de pensión […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda:

1.5.1 Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 41 a 60 c.1). La cartera demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos, en el sentido de que no le constan. Como fundamentos de defensa, expuso que esa entidad no es competente ni tiene responsabilidad en el sub lite, por cuanto no es la encargada de recaudar los aportes para pensión ni administra la nómina pensional de ninguna entidad de previsión social.

1.5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 141 a 147 c.1). La accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y respecto de los demás no se pronunciaría por tratarse de afirmaciones que no tienen relación con el tema objeto de litis. Asevera que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión […] por cuanto [la] vinculación [de la actora] a la docencia fue de carácter NACIONAL».

1.5.3 Nación - Ministerio de Educación Nacional. Pese a haber sido notificada en legal forma, esta cartera guardó silencio.

1.6 Providencia apelada (ff. 324 a 333 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, y accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, esto es, más de 50 años de edad y 20 de servicios y la vinculación legal y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980.

Sostiene que «[s]i bien obra certificación laboral expedida por el municipio de P., en el sentido que la docente pertenece a dicha entidad,...

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