SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201526

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00370-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO - Base gravable especial / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IVA PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO - Alcance de los artículos 462-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 1794 de 2013. Reiteración de jurisprudencia. No restringen el ámbito de aplicación de la base gravable especial, atendiendo al lugar en el que se realicen las actividades de aseo / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Definición. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO EN EL IVA - Alcance de la expresión instalaciones del contratante del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Reiteración de jurisprudencia. No restringe la aplicación de la base gravable especial, pues no se le exige al contribuyente ejecutar sus prestaciones dentro de una construcción u edificación determinada, lo que significa que el servicio se puede enmarcar en la base gravable especial, aunque las actividades se desplieguen por fuera de las instalaciones del contratante o recaigan sobre vehículos o aeronaves / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Alcance de la expresión servicio integral. Lo que determina que el servicio sea integral y que, por tanto, esté amparado por la base gravable especial del artículo 462-1 del ET, es que se destine a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Actividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción las actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE ASEO NO INTEGRAL - Aplicación de la base gravable general del IVA / SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, razón por la cual no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del ET / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA - Aplicación de la base gravable general del IVA

[S]ea lo primero advertir que esta Sala se pronunció sobre el alcance de la expresión «servicios integrales de aseo» en las sentencias del 01 de agosto de 2018 (exp. 21326, CP: J.R.P.R. y del 04 de julio de 2019 (exp. 22482, CP: J.O.R.R., en las que se juzgó la legalidad de los artículos 12 y 14 del Decreto 1794 de 2013, reglamentarios del artículo 462-1 del ET. Asimismo, se destaca que en las sentencias del 16 de junio de 2020 (exp. 24692, CP: M.C.G. y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 24389, CP: S.J.C.B., la Sala juzgó la aplicación de la base gravable especial objeto de debate en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Los anteriores pronunciamientos constituyen precedente para la presente decisión. 2.2- De acuerdo con esa jurisprudencia, a partir de la modificación hecha por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 462-1 del ET, se adoptó una base gravable especial para los «servicios integrales de aseo», en función de la «naturaleza» de la actividad desarrollada, prescindiendo de otros factores como las calidades del proveedor de los servicios o el lugar en el que aquellos se ejecutan (sentencia 04 de julio de 2019, exp. 22482, CP: J.O.R.R.. En particular, la Sección ha precisado que la redacción de la citada norma del ET no restringe el ámbito de aplicación de la base gravable especial, atendiendo al lugar en el que se realicen las actividades de aseo; como tampoco lo hace el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 –hoy compilado en el artículo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (DURT)– que define los servicios integrales de aseo como aquellos requeridos «para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante» (sentencias del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: J.R.P.R.; y 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: J.O.R.R.. Por eso la Sala aclaró que la expresión «instalaciones del contratante» –contenida en el precepto reglamentario– no restringe la aplicación de la base gravable especial, pues no se le exige al contribuyente ejecutar sus prestaciones «dentro» de una construcción u edificación determinada (auto del 07 de diciembre de 2017, exp. 23254, CP: J.O.R.R.. Significa lo anterior que los servicios prestados pueden enmarcarse en la base gravable especial, aun cuando las actividades se desplieguen por fuera de las instalaciones del contratante o recaigan sobre vehículos o aeronaves (sentencia del 01 de agosto de 2018, exp. 21326, CP: J.R.P.R.. Esto, a condición de que las prestaciones involucren «todos los elementos o aspectos» objeto de limpieza, pues a ello se refiere la expresión «integral» adicionada al artículo 462-1 del ET por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: J.O.R.R.. De esos razonamientos se colige que lo que determina que un servicio de aseo sea también «integral» –y por tanto esté amparado por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET– es que esté destinado a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial. En consecuencia, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general prevista en el artículo 447 del ET. 2.3- A la luz de ese criterio jurídico, la Sala observa que los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 1625 DE 2016 DURT - ARTÍCULO 1.3.1.2.4

RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que no se pronunció de fondo sobre ese cargo, porque la sustentación del recurso de apelación omitió plantear censuras contra esa decisión

En lo que respecta al debate sobre la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», observa la Sala que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso–administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios), la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-00510-01(22755) C.P. S.J.C.B. y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.J.O.R.R. y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00998-01 (21732), C.J.R.P.R..

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. Improcedencia de la aplicación de la base gravable especial del IVA para servicio de aseo no integral / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE...

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