SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201574

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00185-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00185-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Noción / DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

El artículo 2 del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. (…) La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo contribuya a la generación de renta. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. (…) A partir de los hechos y pruebas reseñados, advierte la Sala que las obras de adiciones, mejoras o reparaciones de las vías de acceso y en los parqueaderos sur y norte del Terminal de Transportes de P. corresponden con el desarrollo del objeto social, consistente en la prestación adecuada del servicio transporte público intermunicipal en la ciudad de P. y «en la construcción y explotación de terminales de transporte satélites, mixtos y de carga, que con su infraestructura la finalidad explícita será la de concentrar y alojar el transporte intermunicipal de pasajeros o de carga por carretera». De ahí que para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso de la infraestructura existente, sino las inversiones en mejoras, reparaciones y mantenimientos correctivos de la misma, como efectivamente ocurrió con las vías de acceso y los parqueaderos de dicha terminal. En efecto, en los estudios de conveniencia de los proyectos de inversión, pudo verificarse que la carpeta asfáltica de la infraestructura física de la terminal presentaba alto deterioro con avanzado desprendimiento de grandes áreas de superficie. Esa estructura física de la terminal tiene la calidad de activo fijo y es necesaria para la realización de la actividad productora de renta, conforme con el objeto social de la contribuyente. Lo aducido, por cuanto los ingresos de la empresa provienen de la prestación del servicio público de transporte y las actividades complementarias, las cuales se desarrollan utilizando la estructura del terminal, sujeta a reparación por parte de la actora. Todo lo anterior, no exige, como lo ha señalado la Sección en casos precedentes, que para la procedencia del beneficio fiscal se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente, pues únicamente se requiere que la mejora o reparación del activo sea necesaria para el desarrollo de la actividad. En consecuencia, para la Sala, los valores que tomó la demandante como deducción corresponden a los efectuados para la reparación de la infraestructura de la que deriva su ingreso principal, por lo cual constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, en consecuencia, se benefician con la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004- ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia, por lo cual se revocará el numeral cuarto del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Tampoco existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no procede tal condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00185-01(23279)

Actor: SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

Sala Tercera de Decisión, que resolvió:

«DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000098 de noviembre de 2013 y la Resolución 900.420 del 17 de diciembre de 2014, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

  1. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por la Terminal de Transporte de P.S., el día 7 de abril de 2011 con No. 91000108245565. Sin lugar a la sanción por inexactitud, de acuerdo a lo motivado

  1. Se niegan las demás pretensiones de la demanda

  1. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente»1.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2011, la sociedad Terminal de Transportes de P.S. presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que solicitó la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto T., por concepto de activos fijos


1 Fls. 136-148 c.p.

reales productivos, en cuantía de $463.080.000 y determinó un saldo a pagar de

$976.0002.

El 4 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. expidió el Requerimiento Especial 162382013000021, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2010, para desconocer la deducción por activos fijos reales productivos en cuantía de $463.080.0003 y una sanción por inexactitud de

$244.507.000. El 5 de julio de 2013, la contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento4.

El 29 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. profirió la Liquidación Oficial de Revisión 162412013000098, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial5.

El 3 de febrero de 2014, la contribuyente interpuso reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión6, resuelto mediante la Resolución 900.420 del 17 de diciembre de 20147, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad Terminal de Transportes de P..S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8:

«1. De conformidad con el artículo 138 del C.P.A Y DE C.A. declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideració...

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