SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202595

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00385-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO - Base gravable especial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Definición. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Alcance de la expresión servicio integral. Lo que determina que el servicio sea integral y que, por tanto, esté amparado por la base gravable especial del artículo 462-1 del ET, es la unión de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Actividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción las actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, razón por la cual no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del ET / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA - Aplicación de la base gravable general del IVA

Respecto de idéntica cuestión se pronunció la Sala en providencia del 11 de marzo de 2021 (exp. 25156, CP: J.R.P.R., en la cual se resolvió un litigio entre las mismas partes con base en hechos semejantes a los que ahora se evalúan. Por consiguiente, se aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial allí adoptado. De acuerdo con él, la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET –en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012– y sus disposiciones reglamentarias, alude a la unión de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial. Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. 2.2- A la luz de ese criterio que ahora se reitera, los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447

RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que no se pronunció de fondo sobre ese cargo, porque la sustentación del recurso de apelación omitió plantear censuras contra esa decisión

Sobre el cargo de apelación relativo a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», observa la Sala que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular —porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad de la acción contencioso–administrativa previsto en el artículo 161.2 del CPACA (i.e. haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios)—, la apelante única no objetó tal determinación sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, como lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso). Consecuentemente, no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-00510-01(22755) C.P. S.J.C.B. y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.J.O.R.R. y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00998-01 (21732), C.J.R.P.R..

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. Improcedencia de la aplicación de la base gravable especial del IVA para servicio de aseo no integral / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración

De conformidad con el artículo 647 del ET, entre otras conductas sancionables, constituye inexactitud la omisión de ingresos por operaciones gravadas, de los cuales derive un menor impuesto a pagar, salvo que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable que actúe como causal de exoneración punitiva. Esto no quiere decir que cualquier incertidumbre en el derecho aplicable tenga la virtualidad de exculpar al infractor, porque las dificultades en el conocimiento subjetivo de la norma aplicable, su vigencia o contenido, debe poderse valorar por terceros a partir de datos externos (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.. Además, es carga de quien alega la causal exculpatoria exponer de forma argumentativa en qué circunstancias se concreta el error que alega en su caso y brindar las demostraciones pertinentes a sus alegaciones (ibidem). Sobre el particular, aprecia la Sala que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración (sentencias del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: J.R.P.R.; del 10 de octubre de 2019, exps. 22485 y 22484, CP: ibidem; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23933, CP: S.J.C.B.. Por consiguiente, no está acreditada en el expediente la causal exculpatoria invocado, razón por la cual no procede el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación y comprobación

[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas porque no están acreditadas las exigencias que, para su procedencia, contempla el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00385-01(25242)

Actor: COMPAÑÍA DE ASEO SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (f. 161).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

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