SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00285-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900978793

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00285-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2010-00285-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONTRATO DE SUMINISTRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El problema jurídico que será analizado por la Sala es pues, el siguiente: ¿El término de bienal de caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto debía contar, no a partir de la suscripción del documento reconocido por el a quo como acta de liquidación del contrato 42-06, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado para su suscripción, teniendo en cuenta que en dicho documento las parte no se declararon a paz y salvo; que al momento de su firma no había concluido el proceso de liquidación de cuatro (4) meses iniciado el 16 de febrero de 2008 por la interventoría y estaba pendiente la capacitación para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado cuya instalación se produjo? […] [L]a regla de caducidad del artículo 136.10.c) del CCA aplicada en primera instancia, con la que esta es computada desde la suscripción del acta de liquidación, se emplearía únicamente en lo atiente al suministro, instalación y puesta en funcionamiento del equipo de aire acondicionado. En este caso, esta regla sería pues empleada para el conteo de la caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento contractual por el suministro irregular que constituiría la omisión de un sistema supervisorio conjunto, si se verifica que, en efecto, con ella se produjo la liquidación. Por otra parte, las obligaciones de mantenimiento y garantía —cuyo incumplimiento constituye el fundamento de las pretensiones de condena de reembolso del precio del mantenimiento y los perjuicios que se derivarían de su omisión— son posteriores a la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, por lo que no estaban comprendidas en la liquidación. En consecuencia, no se aplicaría a tales pretensiones la anterior regla de caducidad, que supone la necesidad de liquidar, sino la norma general, prevista en el numeral 10º del artículo 136 del CCA, con la que el conteo de la caducidad respecto de esas pretensiones inicia “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. […] Este incumplimiento, por lo tanto y al tenor de lo dicho en la demanda, se produjo por primera vez el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha ésta que, conforme a la norma de caducidad de la acción contractual —establecida en el numeral 10º del artículo 136 del CCA— constituye el momento hito a partir del cual debe comenzar su cómputo. […] En este orden de ideas, el conteo de la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones que tienen base en el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y garantía, debe iniciar a partir del día siguiente al del incumplimiento contractual reclamado […]. Por lo tanto, la acción para reclamar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento derivadas del Contrato 42 de 2006, caducó. […] [E]l término de caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento del Contrato 42 de 2006 por suministro defectuoso debe contarse a partir de la firma del acta de liquidación […], lo que ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) […]. Conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se interrumpió así cuando faltaban treinta y siete (37) días para que concluyera, reanudándose su conteo el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), con lo que dicho término se cumplió el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010). Por lo tanto, como la demanda fue radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), acaeció el fenómeno de la caducidad para las pretensiones por suministro defectuoso de lo contratado. De acuerdo con los anteriores razonamientos, procederá la Sala a confirmar la declaración de caducidad de la sentencia apelada, pero revocará la inhibición del a quo, ya que —como se mencionó en la formulación del problema jurídico— la declaración de la caducidad en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa, no la inhibición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00285-02(52939)A

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.

Demandado: SERVIPÁRAMO S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema 1: Controversias contractuales. Subtema 1: Caducidad. Subtema 2: Liquidación contrato. Subtema 3: Motivos de hecho o de derecho. Subtema 4: Incumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con la que declaró la excepción de caducidad y se inhibió.

I. SÍNTESIS

La Empresa de Telecomunicaciones de P.S.E. suscribió con S. S.A. un contrato para el suministro, la instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado de un edificio. Aduce un incumplimiento de la contratista, por no haber entregado un sistema supervisorio conjunto, y por la omisión de visitas periódicas de mantenimiento con las que se podría haber evitado la incrustación de agua en los enfriadores del sistema. Reclama el reembolso de lo pagado por aquel sistema, y la condena al pago de los costos de reparación de este último daño.

II. ANTECEDENTES:

2.1. El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante, “ETP”)[2] presentó de demanda de controversias contractuales contra Servipáramo S.A. (en adelante, “Servipáramo”) y Liberty Seguros S.A. (en adelante, “Liberty Seguros”), como garante, con la que pretende que: (i) se declare el incumplimiento del contrato núm. 042 suscrito el 5 de diciembre de 2006 (en adelante, “Contrato 42 de 2006”), “por el suministro irregular del objeto conforme a los hechos narrados”; (ii) consecuentemente “provea un sistema supervisorio [sic] conjunto sobre el sistema de aire acondicionado que fue contratado, sin que tal provisión implique un costo extraordinario para el contratante” o, en subsidio, pague el precio del sistema como indemnización; (iii) se condene al pago correspondientes a nueve (9) de los (12) mantenimientos que no realizó, y de las reparaciones por fallas encontradas al poner en operación los chillers del sistema de aire acondicionado, como daños colaterales por la falta de mantenimiento; y que (iv) se condene al pago de $213’691.826, conforme a la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula 14ª del Contrato 42 de 2006.

2.1.1. Como asidero fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora manifestó, en síntesis, que:

2.1.1.1. Conforme a los términos de referencia de la solicitud de ofertas núm. 603 de 2005, el alcance del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado del edificio inteligente de ETP comprendería un año de mantenimiento con visitas mensuales y un plan de entrenamiento.

2.1.1.2. Como resultado del proceso de solicitud de ofertas atrás referido, escogió la presentada por S.. Subsiguientemente, el 5 de diciembre de 2006 ETP suscribió con esa firma el Contrato 42 de 2006.

2.1.1.3. El cumplimiento del contrato fue garantizado con la póliza núm. 884296 de Liberty Seguros.

2.1.1.4. La ejecución del contrato comenzó el 14 de diciembre de 2006 y, en razón a los siete (7) convenios modificatorios suscritos, concluyó el 28 de diciembre de 2007.

2.1.1.5. El acta de entrega final se dio el 20 de febrero de 2008.

2.1.1.6. El mantenimiento tardío de los equipos, que tuvo lugar seis (6) meses después de su entrega, trajo consigo la incrustación de agua en las máquinas de enfriamiento (chillers), y para remedio de ello, ETP contrató el tratamiento químico del agua, pero no la desincrustación mecánica.

2.1.1.7. S. realizó operaciones de mantenimiento entre el 15 y el 10 de octubre de 2008, el 24 y el 4 de diciembre de 2008, y el 26 de enero y 2 de febrero de 2009.

2.1.1.8. Pese a que el mantenimiento había iniciado meses después de la puesta en marcha del sistema de aire...

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