SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988419

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00314-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2010-00314-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Al interpretar el alcance de este artículo, la la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, advirtió que en él no se privilegió ningún régimen concreto de responsabilidad y que corresponde al juez la identificación del régimen aplicable al caso concreto, en función de lo que indique el resultado del examen de las pruebas allí recaudadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.H.A.R.;

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra debidamente probado que la paciente fue debida y opoirtunamente valorada en el hospital Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.) y remitida, en atención a la complejidad que revelaba su estado de salud, al Hospital San Jorge de Pereira, una institución de Tercer Nivel, centro en el que, con apoyo en los resultados que arrojaron los exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas que se le practicaron, los médicos especialistas en ginecobstetricia debierton sortear la alternativa de someterla a histerectomía o tratarla, en su lugar, con medicación antibiótica, vía esta que encontraron tortuosa para la paciente, nada certera y segura en consideración a la condición que aquella presentaba y que la dejaba gravemente puesta en peligro de vida por su cuadro infeccioso uterino, como sostuvieron al unísono perito-médico y el médico (…) como testigo. Así las cosas, frente al dilema propio de muchos de los estadios de la medicina, profesión que crea obligaciones de medio, que no de resultado, la opción elegida por los médicos tratantes, sin alternativa, fue la menos grave y dañina para la gestante actora, aspecto este que fue corroborado por el autor del experticio, médico obstetra docente del Departamento Materno Infantíl de la Universidad de Caldas (…). Al margen de esta conclusión, ni los testigos, ni el registro médico, ni el controvertido dictamen pericial, muestran siquiera leve asomo de culpa o negligencia en la praxis ejercida con ocasión de los quebrantos de salud, pre y post operatorios de la gestante tantas veces citada. Por tanto, el menoscabo que para su integridad física y funcional entraña el procedimiento al que hubo de ser sometida (…), lejos de revelarse como un daño antijurídico, obró como la mejor alternativa de tratamiento para el avanzado estado infeccioso que presentaba, en función de la preservación de su vida. Por tanto, habrá ede confirmarse la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00314-01(53453)

Actor: R.S. QUIRÓZ Y OTROS.

DEMANDADO: HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOS QUEBRADAS E.S.E. – HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema. La Responsabilidad del Estado - Falla del Servicio

Subtema 1. Responsabilidad Médica

Sentencia. Confirma con modificación.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

L.Y.F.C., madre gestante menor de edad, con aproximadamente 40 semanas de embarazo, recibió atención hospitalaria de parte del Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.), el 22 de febrero de 2.010, donde se le suministraron líquidos indovenosos con mezcla de oxitocina. Dos días después fue intervenida para práctica de cesárea que cursó sin complicaciones, según registro médico. Un día después, ella y el recién nacido fueron dados de alta, puesto que presentaba a su egreso signos vitales estables y manifestaba sentirse bien. Nueve días después fue reingresada por presentar dolor abdominal al tacto, enrojecimiento de la herida quirúrgica y sangrado renegrido vaginal moderado, sometida a exámenes y remitida para atención en tercer nivel. Ingresó el mismo día al Hospital S.J., de P., en el que se la valoró y se la encontró con aspecto tóxico, respuesta inflamatoria sistémica, abdomen agudo de origen médico y probable endometritis, por lo que se le ordenaron exmamenes de hemocultivo, urocultivo, cultivo de secresión vaginal, hidratación abundante, analgesia, antipiréticos, reducción de temperatura por medios físicos y valoración por medicina interna o cuidados intermedios. Finalmente, se la sometió a procedimiento de asepsia y antisepsia, inicio mediana infraumbilical, drenaje de líquido peritoneal y pélvico; pinzamiento, corte y ligadura de ligamentos redondos, exploración de infundíbulos, pinzamiento, corte y ligadura de vasos uterinos, pinzamiento, corte y ligadura de cardinales exeresis de utero, jareta en cúpula vaginal, peritonización CC O revisión de hemostasia, lavado de cavidad abdómino-pélvica, revisión de hemostasia, recuento completo de compresas y cierre de fascia. Viene a este proceso contencioso en procura de reparación del daño que considera sufrió a consecuencia de fallas médicas que atribuye al Hospital de Dos Quebradas y S.J. de P..

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 16 de septiembre de 2.010, R.S.Q., L.J.F.C., actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, J.M.S.F., en asocio con S.Y.C.F., C.A.F.O., D.F.C., A.F.C., A.G. de C., A.D.O.C. y A.F.F.S., actuando a través de procurador judicial, en ejercicio del medio de control denominado reparación directa, presentan demanda en contra del Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas E.S.E. y Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., con la pretensión de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio derivaron de las lesiones personales en la humanidad y salud de la gestante L.J.F.C., originadas en hechos y omisiones que atribuyeron a los codemandados[1].

Los hechos relevantes en los que la parte actora fincó sus pretensiones en resumen, son los siguientes:

L.Y.F.C., madre gestante menor de edad, presumiblemente con 40 semanas de embarazo, tras varios chequeos de rigor, visitó el Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.), el 22 de febrero de 2.010, siendo las 11:27 a.m., sin acusar dolores de parto, y fue recluída por contracción uterina de mala intensidad ‘1 en 10’, poca duración y expulsión de tapón mucoso café. Se le aplicaron líquidos indovenosos con mezcla de oxitocina. Dos días después -febrero 24-, a la hora de las 11:30 a.m., sin lograr trabajo de parto, ingresó a cirugía -cesárea-, despierta, con L.V.E.S.S.N., monitorizada y previa asepsia y...

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