SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992079

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00948-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia



VINCULACIÓN LABORAL / PAGO PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS LA RELACIÓN LABORAL / CONDENA EN COSTAS


[…] El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] [P]ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora (…) y la Secretaría de Educación del Municipio de P., certificados por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del ente territorial (…) y los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada […] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». […] Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos (…) y en consecuencia la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos señalados, salvo las interrupciones presentadas entre unos y otros. […] En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 1437ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00948-01(6637-19)


Actor: GLORIA INÉS GRISALES CORREA


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA



Referencia. CONTRATO REALIDAD




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia el 2 de septiembre de 20192, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala tercera de Decisión, que accedió las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora Gloria Inés Grisales Correa con la representación exigida por la Ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 25914 del 1 de julio de 20163 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.


2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de P. desde el 29 de julio de 2002 y el 13 de febrero de 2016; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos; el reajuste salarial y la dotación; al pago de los aportes a seguridad social y caja de compensación; y a la condena en costas.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.


3.1. Sostiene que laboró como aseadora y posteriormente como bibliotecaria en diferentes instituciones educativas del municipio de P., bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2002 y el 13 de febrero de 2016, periodo que estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la secretaría de educación del municipio de P..


3.2. Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron los rectores de las instituciones educativas donde realizó diferentes actividades, como tales como el manejo y actualización de registros del SIMAT, manejo de agenda de clasificar, catalogo y orden del material bibliográfico que posee el establecimiento educativo, orientando a los usuarios sobre la utilización; realizar el registro y control del material y prestamos realizados; realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo; archivar la información de acuerdo con la Ley 594 de 2000 y donde se hace notorio la subordinación a la que estaba sujeta la actora y cumpliendo turnos de doce horas diarias, horarios nocturnos incluidos algunas veces sábados, domingos y festivos.


3.3. Señala que, durante este periodo, nunca le cancelaron lo correspondiente a pensión, salud, ARL, y cajas de compensación y muchos menos las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, como, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos.


3.4. Informa que desde el 29 de julio de 2002 hasta diciembre de 2008 se desempeñó como aseadora y posteriormente desde enero de 2009 hasta su retiro el 13 de febrero de 2016 como bibliotecaria en las instituciones educativas del municipio de P. y durante el periodo de 2010 a 2011 estuvo vinculada a través de la empresa SERVITEMPORALES, cumpliendo las mismas funciones que venía ejecutando en el ente territorial.


3.5. Indica el 16 de junio de 20164 solicitó a la secretaría de educación del municipio de P. el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada de manera desfavorable por la administración a través del Oficio No. 25914 del 1 de julio de 20165 al considerar que la vinculación con la actora fue mediante contrato de prestación de servicio regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. (acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación


4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; y Ley 21 de 1982.


5. Alega que el acto administrativo acusado desconoce los derechos de la actora, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran de forma clara en una relación de naturaleza legal y reglamentaria donde de manera evidente se demuestran los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


6. Argumenta que dicho acto contraviene el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas se le da un trato diferente y como consecuencia a esto también le están vulnerando el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 del ordenamiento superior.


7. Manifiesta que la administración municipal incurrió en una falsa motivación del acto acusado, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al argumentar que “…las órdenes previas celebradas con la Administración Municipal no generaron ningún tipo de relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en los diferentes contratos u ordenes previas celebradas…”


8. Indica que está demostrado los tres elementos propios de la relación laboral con el municipio de P., pues con los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, las actividades ejecutadas, la remuneración, el cumplimiento de un horario y las características de la labor desempeñada entre otros, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la actividad personal del servicio, la subordinación y la retribución del mismo, lo que permite concluir la existencia de una...

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