SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00653-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994817

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00653-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00653-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / FALTA DISCIPLINARIA

“[…] Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso. Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. […] Observa la Sala que el señor (…) alias “M., si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad. […] Debe examinar la Sala la declaración primigenia y la ampliación suministrada por el señor (…) alias “M., en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. […] la Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de (…) conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el patrullero incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero (…) incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como delito, como lo es el prevaricato por omisión. […]”

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTICULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00653-01(1436-18)

Actor: D.F.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS. OMITIR PONER EN CONOCIMIENTO A LOS SUPERIORES LA CONDUCTA DELICTUAL DEL INTEGRANTE DE LA BANDA CRIMINAL “LOS LISOS”.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.F.R.C., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de P., dentro del proceso disciplinario MEPER 2015-44, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; el Fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, expedido por la Inspección Regional Delegada Tres, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, reduciendo la inhabilidad a diez (10) años, y la Resolución No 1591 de 18 de abril de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento del retiro, con los respectivos ascensos; ii) a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el uniformado inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos; iii) se cancelen los registros de sanción disciplinaria impuesta al uniformado; iv) al pago de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) al pago de perjuicios por daño a la vida de relación en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Señala que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2016 fecha en la cual se profirió la Resolución 01591, mediante la cual se destituyó del cargo e igualmente se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de 10 años.

Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en la síntesis de la comunicación del formato investigador de campo – FPJ – 11 del 11 de febrero de 2015, suscrito por la funcionaria del CTI, en la cual se analizaron conversaciones sostenidas por el ex patrullero H.A.M.G. y policías desconocidos, ex patrullero posteriormente imputado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y...

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