SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995553

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00046-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRESCRIPCIÓN - Operó parcialmente / COTIZACIÓN A PENSIÓN - Derecho cierto imprescriptible / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS - Operó parcialmente

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) Los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. (…) Si bien el reclamante se vinculó al municipio de Apía (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.(…) la Sala aclara, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del 21 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 2010, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 26 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones, tal como lo ordenó el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00046-01(6399-19)

Actor: DARÍO DE J.L.R.

Demandado: MUNICIPIO DE APÍA - RISARALDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala tercera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 4 a 13 c.1). El señor D. de J.L.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Apía (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 212 de 18 de abril de 2015, que negó el pago de reajuste salarial y prestaciones sociales al actor y «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] en los períodos comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 2 de febrero de 1997 [y] entre 2 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2012» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar (i) «[…] la totalidad de las prestaciones sociales de ley […] tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos […] y todo aquello que constituye factor salarial, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período [en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]» y «[…] las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]»; y «[…] las dotaciones de calzado y vestido [a] que tiene derecho […] por el tiempo laborado» (sic para todas las citas).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia en el municipio de Apía (Risaralda), desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 2 de febrero de 1997, y a través de contratos de prestación de servicios.

Que el 4 de febrero de 1997 se posesionó como empleado público, con las mismas funciones que desempeñaba como contratista, «[…] las cuales eran de vigilancia, mantenimiento y sostenimiento del matadero municipal de Apía, cargo que era conocido con el nombre de ayudante código 610 grado 01, de la dependencia de P.M.; dicho cargo fue suprimido mediante acuerdo número 028 del 29 de noviembre de 1998, por lo tanto para ese período […] fue indemnizado», y fue contratado para las mismas tareas a través de órdenes de prestación de servicios entre febrero de 1999 y diciembre de 2012.

Afirma que «[…] cuando no estaba realizando tareas en el matadero municipal, estaba realizando tareas de mantenimiento y aseo en escenarios deportivos (Estadio y Coliseo municipal), también realizando labores de vigilancia en la galería y alcaldía» (sic).

Adujo que durante los lapsos que fue contratado, mediante contratos de prestación de servicios, no recibió las prestaciones sociales que le correspondían, ni las respectivas cotizaciones a seguridad social. Pese a ello, aportó como independiente durante 25 años y obtuvo pensión de jubilación.

Que presentó reclamación ante la Administración «[…] en el mes de marzo de 2015, y dio respuesta mediante oficio No. 121 del 18 de abril de 2015, negando las pretensiones» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y de esta Corporación[2] y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 a 98 c.1). El municipio de Apía (Risaralda), por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; y formuló las excepciones denominadas «cobro de lo no debido» y «prescripción».

Arguye que «[e]ntre el actor y el Municipio nunca ha existido una relación de subordinación y dependencia, sólo se presentó una relación de realización de las actividades estipuladas previamente en los contratos y unas tareas locativas de mantenimiento, en virtud de las Órdenes de Trabajo que […] hacen más referencia a contratos de...

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