SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996711

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00117-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES A PERSONAL DOCENTE - Secretaría de Educación del Departamento

[L]as resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de la docente interesada, según la normatividad vigente .En este orden de ideas, se entiende que la Secretaría de Educación del ente territoriales es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo, a través del cual se reconocen las prestaciones del personal docente previo al visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le corresponde, como cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística pagar las prestaciones sociales. Así pues, la debe precisar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda es la competente para reconocer la prestación pensional, en la medida en que en el caso del reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M., como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 8 / LEY 962 DE 2005 - DEL ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 5

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Procedencia / CONVIVENCIA – No acreditación / COMPROMISO, APOYO Y AYUDA MUTUA – Acreditación / SIMULTANIEDAD DE RELACIONES DEL CAUSANTE – Acreditación / SEPARACIÓN DE CUERPO SIN DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – No desvirtuada

los señores H. de J.V.G. y E. OSPINA DE VALENCIA contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de diciembre de 1974 y procrearon 4 hijos: J.H., J., E.A. y A.V.O.. De tal manera, convivieron de manera estable y permanente durante 23 años aproximadamente, en tanto después de separarse de hecho para el año 1986, posteriormente, el causante inició convivencia con la señora A.L.G.P. a partir del año 1997.Ahora bien, pese a que en el expediente obra el documento de 29 de diciembre de 2003, en el que la demandante afirmó no convivir con el causante desde el año 1986, pero que aquel continuaba viendo por su manutención y la de la familia, además de mantenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria, esto no indica que la sociedad conyugal se hubiera disuelto, como pretendían argumentar las terceras interesadas en las resultas de este proceso y debidamente vinculadas, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto no obra documento o testimonio que así lo acredite. Por su parte, se encuentra demostrado que la señora E.O. DE VALENCIA dependía del causante para suplir sus necesidades básicas de sostenimiento, así como sus hijos, aún después de la separación de hecho, en la medida en que, además de mantener su afiliación de E.P.S. como beneficiaria de este, después de desempeñar sus funciones como docente en el municipio de Belén de Umbría, se desplazaba los fines de semana a la ciudad de P. para procurar la ayuda y socorro requerido por la demandante y sus hijos.Sin embargo, debe reconocerse que, conforme a los supuestos probados, el señor H. de J.V.G. (q.e.p.d.) se desplazaba a la ciudad de P. para permanecer en dos lugares, es decir, el domicilio de la demandante y el de la señora A.L.G.P., lo cual demuestra que existió simultaneidad de relaciones durante un tiempo.Pese a lo anterior, si bien en el proceso no se acreditó la convivencia del causante con la señora E.O. DE VALENCIA durante los último años de vida, no es posible omitir que, de cara a la conformación de una sociedad conyugal que no fue disuelta, existían relaciones de convivencia, compromiso, apoyo, ayuda mutua que no permiten dejar a la cónyuge supérstite en condición de desprotección, pues durante mucho tiempo aquella fue la encargada del cuidado de sus 4 hijos, mientras su esposo proveía las necesidades económicas del hogar.

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – 5 años anteriores a la muerte del causante / AYUDA Y SOCORRO MUTUO - Acreditación

[U]na vez se dio la separación de hecho entre la demandante y el señor H. de J.V.G., aquél, para el año 1997, inicio convivencia con la señora A.L.G.P., en una vivienda, ubicada en la ciudadela C. en el barrio Cuba de la ciudad de P., cuya propiedad se encontraba a nombre de éstos, frente a lo cual, en principio, se evidencia que aquél trabajaba y vivía solo en el municipio de Belén de Umbría, pero se trasladaba los fines de semana a la mencionada residencia en la ciudad de Pereira, en donde, conforme a lo señalado por los testigos, en los últimos tiempos celebraban las fechas importantes como navidad, fin de año o cumpleaños, además de sufragar obligaciones como contratos de servicios, facturas de compras, certificaciones de cooperativas, pólizas de seguro, pago de impuestos, documentos en los cuales la tercera vinculada figura como compañera permanente y como domicilio, el mencionado. Además, los testimonios dan cuenta de que, cuando se trasladaba a la ciudad de P., además visitaba a la señora E.O. DE VALENCIA y procuraba brindarle todo lo necesario para su subsistencia y la de sus hijos. Así mismo, se infiere que meses antes del deceso del causante, aquél permaneció en la propiedad referida y fue atendido por la señora A.L.G.P. desde el mes de enero de 2010, época en la que enfermó. Así pues, tal como se advierte del anterior recuento, la señora A.L.G.P. acreditó la convivencia con el fallecido, el señor H. de J.V.G. (q.e.p.d.) por el tiempo de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, pues las pruebas allegadas permiten hacer tal inferencia, de tal manera es posible extraer con claridad que en la unión marital de hecho llevada a cabo entre la vinculada y el causante se presentaron por el tiempo requerido los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia que las normas constitucionales y legales pretenden proteger.

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA 5 AÑOS ANTERIORES A LA MUERTE DEL CAUSANTE – No acreditación

[A]l presente asunto fueron allegados las sentencias del 11 de septiembre de 2014 y 12 de julio de 2016, emitidos por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil de Familia de P., respectivamente, en los que se declaró la existencia de la unión marital de hecho que tuvieron el señor H. de J.V.G. y la señora A.C.I.H., sin embargo, no se puede desconocer que los supuestos acreditados en el presente asunto controvierten la conclusión a la que arribaron tales autoridades judiciales, incluso en el pronunciamiento de primera instancia de la referida causa judicial, se evidencia que se declaró la unión marital de hecho pero no los efectos patrimoniales. (…) Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, aún si se aceptara que la referida unión marital de hecho se configuró desde el mes de enero de 2006 hasta el fallecimiento del causante, tal como se concluyó en el proceso judicial mencionado, se evidencia que a lo sumo acreditaría una convivencia con el señor H. de J.V.G. (q.e.p.d.) equivalente a 4 años y 6 meses, tiempo que, claramente, no cumple el requisito de convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, de tal manera no es posible inferir que entre la referida vinculada y el causante se hayan presentado por el tiempo requerido los supuestos de ayuda y socorro mutuo en que se funda la familia que las normas constitucionales y legales pretenden proteger.

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