SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00371-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996901

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00371-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00371-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Aplicación precedente judicial vigente al momento de proferir la decisión/ CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración


[L]a Sala debe señalar que la demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante al momento en que se instauró la demanda pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio; sin embargo, y pese a que la señora F.L. tenía una expectativa en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada. En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social. Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la no inclusión de los factores solicitados y, en consecuencia, se deberá confirmar, en ese aspecto, la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 – INCISO 1


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / MESADA 14 – Requisitos / RECONOCIMIENTO MESADA 14 - Procedencia


[L]a circunstancia que, en principio, define el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio es la fecha de adquisición del derecho prestacional, es decir, aquella en que se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, los cuales i) debieron cumplirse con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —25 de julio de 2005—; o ii) se debieron cumplir antes del 31 de diciembre de 2011, únicamente en los casos en que la mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) [L]a demandante nació el 26 de mayo de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad —40 años—; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar, a su favor, el régimen pensional anterior más favorable. Ahora bien, laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por más de 16 años y 5 meses, lo que implica que prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial. Además, laboró más de 20 años a entidades del Estado, pues, adicional al tiempo enunciado, había mantenido una relación laboral con el departamento del Valle, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1993, lo que equivale a más de 16 años y 6 meses. (…) La norma anterior prevé que el derecho pensional, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el caso particular, para las mujeres, se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios. Bajo ese entendido, y como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que remite a la aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a que la entidad en la que prestó más de 10 años de servicio hace parte de la Rama Judicial y, en suma, completó más de 20 años de servicio, se debe concluir que la adquisición de su status pensional ocurrió cuando cumplió los dos requisitos anteriores. Así las cosas, se infiere que el derecho pensional fue adquirido por la señora F.L., cuando completó los 50 años de edad, esto es, el 26 de mayo de 2003, toda vez que para esa fecha tenía mucho más de 20 años de servicios. En las anteriores condiciones y como cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, con antelación al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— en particular, el 26 de mayo de 2003, se concluye que sí tiene derecho a que la mesada adicional de junio sea incorporada en su prestación. En forma vitalicia, dentro de su derecho pensional, lo que conlleva revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, que denegó esa pretensión, para, en su lugar acceder a ella. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de prevalencia del derecho sustancial, ver: Constitucional, Sentencia C-197 de 1999, M.A.B.C..


FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48


PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADA 14 – Configuración


[C]omo la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento de esa pretensión, se formuló el 22 de enero de 2013, se deben declarar prescritas las mesadas adicionales de junio —mesada 14— que se causaron con antelación al 22 de enero de 2010, por prescripción trienal.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión en torno a la reclamación de factores de liquidación de la prestación es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso y porque pese a que se accedió a la pretensión de mesada 14, esto fue producto de la prevalencia del derecho sustancial, en los términos descritos con antelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19)


Actor: M.F.L.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensional. I.. Mesada 14.





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR