Sentencia Nº 66001-23-33-000-2020-00520-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972733344

Sentencia Nº 66001-23-33-000-2020-00520-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 26-05-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00520-00
Número de registro81619358
MateriaTESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Establecer si las Resoluciones N° 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, por el período 6 del año gravable 2014 y de la Resolución N° 992232020000032 del 3 de julio de 2020, por medio de las cuales se impone sanción por omisión en la presentación de la declaración de retención en la fuente período 6, año gravable 2014, en los términos del artículo 643 del Estatuto Tributario, por valor de $4.274'313.000,00., y se confirma la misma, en su orden respectivo, como de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019 y de la Resolución N° 162362020000003 del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente Aforo N° 162412019000015 del 17 de junio de 2019, resultan ajustadas a derecho, para lo cual la Sala habrá de revisar los cargos endilgados a los referidos actos administrativos, los cuales se centran en una indebida aplicación de la norma, especialmente del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario. TESIS: La entidad demandante presentó la declaración de retención del período 6 del año 2014, en oportunidad, el 14 de julio de 2014, último día del plazo para declarar, liquidando un total de retenciones del período por valor $183.635.000 y los pagos los efectuó así: el mismo día de la presentación, hizo un pago únicamente por $73.958.000, quedando pendiente un pago por valor de $109.667.000, el cual lo efectuó al día siguiente, es decir el 15 de julio de 2014, pagos que quedan por fuera del plazo para declarar señalado por el Gobierno Nacional. Sea lo primero recordar, como se dejó planteado ab initio, la ineficacia de la declaración por el no pago total de las sumas declaradas no constituye en sí misma una sanción. Por el contrario, el pago constituye una condición necesaria para que se entienda que la declaración produce efectos jurídicos11. De igual manera, resulta oportuno reiterar que el principio de favorabilidad tributaria solo tiene efectos en aspectos tributarios procedimentales mas no sustantivos, por lo que el pago del impuesto en un período gravable determinado debe hacerse de acuerdo a la norma vigente en ese período; y, además, este principio aplica únicamente para el régimen sancionatorio tributario porque la sanción tributaria, contrario al tributo, sí es un castigo y en tal caso se debe aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado. Así, acorde con lo expuesto, en el caso bajo estudio no es viable dar aplicación al principio de favorabilidad regulado en el parágrafo 5 del artículo 640 del ET, como lo depreca la parte actora, puesto que es claro que la reforma tributaria introducida en la Ley 1819 de 2016, en lo que respecta a la ineficacia de las declaraciones, contempla que sean del régimen sancionatorio para otras condiciones; descendiendo al caso en estudio, en voces del legislador, bajo el imperio de la Ley 1430 de 2010, determinó tener como ineficaz una declaración privada de retención en la fuente sin pago dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, su consecuencia es predicar su nulidad de pleno derecho, situación que no permite ampararse bajo el principio de favorabilidad para revivir sus efectos jurídicos sobre algo que ya es inexistente. Con todo, la entidad demandante a pesar de contar con la oportunidad de subsanar su inconsistencia presentando nuevamente la declaración sin pago de sanción e intereses de mora, no hizo uso de tal prerrogativa, pretendiendo ahora la aplicación de la mencionada Ley en virtud del principio de favorabilidad, cuando pudo aprovechar los beneficios allí dispuestos. Se colige de lo anterior, que la declaración objeto de discusión carece de vida jurídica por cumplir el presupuesto para ser declarada ineficaz, razón por la cual su nulidad operó de pleno derecho, de manera que la medida de subsanar el yerro o inconsistencia se da con la presentación nuevamente de la declaración privada, liquidando la correspondiente sanción más los intereses de mora, ajustando el pago insoluto pendiente de la obligación fiscal, situación que no fue acatada por el agente retenedor. En este punto opone la entidad demandante, que no le asistía la obligación de pagar intereses de mora, por cuanto la administración de impuestos sólo puede cobrar intereses de mora cuando el contribuyente está en mora por el pago de los tributos en virtud de lo dispuesto en el artículo 812 del E. T., los cuales sólo se generan a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, o cancelar; y que en el sub examine el plazo para presentar la declaración de retención en la fuente, del periodo 6 año 2014, era julio 14 del mismo año, por lo que el accionante tenía plazo legal para pagar el total de la retención dos (2) meses después de esta fecha, es decir hasta el 14 de septiembre de 2014, por lo que estaría en mora a partir del día siguiente. En ese orden no resulta de recibo como lo sugiere la entidad demandante, que los intereses de mora solo se causan al vencimiento del término de 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar conforme a lo dispuesto en inciso 5º el artículo 580-1 del E. T. modificado por el artículo 270 Ley 1819 de 2016, y de no del plazo otorgado al contribuyente o agente retenedor para presentar la declaración respectiva; puesto que, en primer lugar, como se indicó anteriormente, pues en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria dicha disposición con la modificación introducida por la ley 1819 de 2016 no resulta aplicable al caso en estudio ya que la misma entró en vigencia con posterioridad a la vigencia fiscal que se discute; aunado a ello, en modo alguno se desprende del texto de la norma que los intereses de mora se causen al vencimiento del término de 2 meses contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, pues dicho plazo se concede a efectos de que la declaración de retención en la fuente produzca efectos legales, en el evento en que la misma hubiere sido presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, caso en el cual se le otorga dicho término para que se haga el pago total de la retención, dejándose claramente establecido que “Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar". Se concluye de lo anterior que por disposición constitucional no es posible aplicar la Ley 1819 de 2016 artículos 270 y 272 conforme lo pretende el libelista, razón por la cual no le asiste derecho a la entidad demandante en cuanto alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la administración tributaria fundó los actos administrativos demandados en las disposiciones normativas y constitucionales aplicables al caso concreto que dieron como resultado la ineficacia de la declaración de retención en la fuente del período 6 del año gravable 2014. / LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA. Ahora si bien el principio de favorabilidad resulta aplicable al régimen sancionatorio tributario, ello conlleva a que deba aplicársele la norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado, mas no que la conducta deba tipificarse conforme a la norma posterior. Así, aun cuando formalmente la demandante cumplió con el deber de presentar declaración de Retención en la Fuente por el período 6 del año gravable 2014, esta se presentó sin el pago correspondiente (obligación tributaria sustancial), lo que da lugar a aplicar el artículo 580-1 del ET (vigente al momento de los hechos), y por tanto, constituye ineficacia de la declaración privada el no realizar el pago total dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional cuya fecha de vencimiento era 14 de julio de 2014, y en este sentido, cualquier pago posterior, así fuera al día siguiente, tipifica la ineficacia de la declaración privada en los términos del artículo 580-1 ET. DETERMINACION DE LA BASE DE LA SANCIÓN. Así, analizados los actos administrativos conforme a la disposición en cita, se evidencia que la sanción en este caso se calculó con base en los costos y gastos discriminados por el mismo contribuyente que dan cuenta del valor de los costos y gastos por valor de $42.743.134.133, suma que se determinó de las respuestas obtenidas de los requerimientos ordinarios realizados al contribuyente hoy demandante, específicamente la contabilidad suscrita por el Tesorero General del Departamento y la contadora pública (fls. 304 a 328), y lo constatado en la visita realizada al Agente Retenedor, en la cual se aportan balances de prueba de los meses de mayo y junio de 2014. En este punto aclara la DIAN que el departamento maneja la cuenta de gastos con código 5 y el sistema contable solo permite el reporte acumulado de las cuentas, por lo que para obtener el valor de los gastos del mes de junio de 2014 se utiliza el balance acumulado a 31 de mayo y a 30 de junio de ese mismo año, sustrayendo esos valores acumulados (mayo 31 y junio 30 de 2014) de la cuenta 5 (gastos) resultando la suma de $42.743.134.133 (fol.564), dentro de la cual se incluyen los conceptos por transferencias, ítem que considera la entidad demandante no puede considerarse como gastos. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO. resulta claro que no es requisito para proferir la liquidación de aforo que se haya dictado la resolución sanción ni mucho menos que la misma deba encontrarse en firme, como sí lo es el emplazamiento para declarar que se constituye en el requisito previo para su expedición, el cual en el sub lite fue proferido y notificado al agente retenedor, lo que descarta la violación al debido proceso que se atribuye a la entidad por no agotarse las etapas del procedimiento de aforo. Así las cosas, comoquiera que en este caso, aunque la declaración del período sexto del año 2014 fue presentada por el Departamento de Risaralda dentro de la oportunidad legal, no así el pago correspondiente, lo que conforme a la norma vigente para el momento en que se omite el pago, constituye ineficacia de la declaración, y al no haber subsanado el agente retenedor dicha omisión realizando el pago total al no haberse pagado los intereses correspondientes, considera la Corporación toda declaración de retención en la fuente que se presente sin pago dentro de los plazos establecidos tendrá como consecuencia jurídica que no producirá efectos legales, o lo que resulta similar se considerará ineficaz para efectos tributarios.
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