Sentencia Nº 66001-23-33-000-2021-00039-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972734018

Sentencia Nº 66001-23-33-000-2021-00039-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022

Sentido del falloDECLARA PARCIALMENTE PROBADA EXCEPCION - CONCEDE SÚPLICAS
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente66001-23-33-000-2021-00039-00
Número de registro81620412
MateriaTESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Establecer, si se configura o no una relación laboral entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el actor, con ocasión de la función que desempeñaba como “instructor” de la entidad accionada, mediante contratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos entre el 04 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2019; a lo cual se opone la entidad accionada, al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios y no de índole laboral con el demandante, sin subordinación, con plena independencia y autonomía en el desarrollo de su contrato estatal, que no se configuran los elementos de la relación laboral, que ésta no existe y, por tanto, no hay lugar a la causación de las acreencias de carácter laboral pretendidas, máxime cuando las pruebas, según invoca, no permiten arribar a esta conclusión. TESIS: De conformidad con las pruebas documentales que han quedado referenciadas y que dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios como instructor el accionante de las que se resalta que en ejercicio de la función, cumplía horarios programados por turnos, que no podía ausentarse del sitio de trabajo de manera libre, ya que debía mediar autorización del director de la entidad; infiere la Corporación, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios referenciados en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio dado por la parte accionante. De acuerdo con lo dicho, la omisión en que incurrió el Instituto de Movilidad de Pereira al haberle vinculado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, sin que mediara un acto de nombramiento y la posesión, no puede prevalecer sobre los derechos irrenunciables del actor, porque existen postulados de rango Constitucional que garantizan, entre otros, la observancia de la realidad sobre las formalidades en materia laboral (art. 53). Al respecto se debe precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al demandante la condición de empleado público. PRESCRIPCION- INTERRUPCIONES SIGNIFICATIVAS. Se evidencia entonces, en los lapsos antes relacionados, interrupciones significativas que superan los 30 días hábiles, que desvirtúan la continuidad de la labor y que precisaban la reclamación administrativa y judicial en forma aislada respecto del contexto de la relación laboral, so pena del fenómeno prescriptivo, a la luz del criterio consagrado en las sentencias de unificación del del 25 de agosto de 2016 y el 9 de septiembre de 2021, lo cual encuentra ineludible incidencia en el inicio del término de prescripción. De este modo, por tratarse de intervalos considerables dentro del contexto de la relación laboral, conforme los elementos de prueba allegados al plenario, estima esta corporación judicial que tal circunstancia comporta solución de continuidad o interrupción del vínculo laboral surgido entre las partes, que dio lugar a la terminación de la relación laboral e impuso a la demandante la carga de reclamar sus derechos de tal carácter dentro del término legal al culminar cada uno de esos períodos de interrupción significativa.
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