Sentencia Nº 66001-23-33-000-2020-00563-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735172

Sentencia Nº 66001-23-33-000-2020-00563-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda, 29-01-2021

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Fecha29 Enero 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00563-00
Número de registro81562500
MateriaTESIS: De la lectura del Acuerdo 036 de 1987 y de todo el material probatorio obrante en el plenario, para la Sala es claro que no existe certeza irrefutable que la Carder es la obligada a cumplir lo que la accionante alude como incumplido, pues dicho acto administrativo contiene una declaración de área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún, unas acciones restrictivas en torno a ello y unos deberes generales, empero no consagra una obligación clara, expresa y exigible para la Carder, como tampoco consagra un tiempo limitado para realizarlo, es más para definir la autoridad competente del cumplimiento del mismo se requeriría realizar un estudio de todo el sistema normativo, pues es claro que para el otorgamiento de las licencias, permisos y usos del suelo la competencia es de otras entidades, incluso el acatamiento de las limitantes están en cabeza de los particulares dueños de los predios que se encuentran dentro del área especialmente protegida, conllevando a este juez constitucional a discutir sobre derechos y aplicaciones de otras normas. Es decir, resolver lo pretendido conllevaría crear la obligación cuyo cumplimiento se reclama, lo cual no le está permitido al juez constitucional de cumplimiento, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluye este colegiado que la acción incoada no está llamada a su prosperidad, en especial consideración a que de la norma no se infiere un mandato, obligación o deber jurídico imperativo, indudable e inequívoco para la autoridad accionada, pues, aunado a lo argumentado con anterioridad, existe un debate sobre si el Acuerdo 036 de 1987 perdió su fuerza de ejecutoria por decaimiento del acto administrativo y pérdida de vigencia, debido a que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de Ley 338 de 1997, las competencias en materia urbanística y de disposición del territorio cambiaron, dando lugar a la expedición de los planes de ordenamiento territorial, donde se evidencia que el municipio de Pereira declaró como área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del Río Otún y donde se han proferido múltiples normas para lograr dicha conservación, actualizando e implementándose nuevas acciones para tal fin, lo que podría dar lugar a la derogatoria orgánica del Acuerdo 036 de 1987 y su consecuente pérdida de vigencia y al decaimiento del acto administrativo por cambio de los fundamentos de hecho y de derecho que otorgaban dicha competencia, por lo que no sería procedente por medio de la acción de cumplimiento acceder a lo pretendido por la accionante. En este punto se resalta que de la lectura de la demanda y de las pruebas se observa que la inconformidad de la accionante radica en la problemática en la contaminación del río Otún, la cual afecta derechos colectivos, encontrándose que el asunto a resolver no es la falta de cumplimiento de una norma, sino la insuficiencia de la misma, inclusive por falta de reglamentación o de normas que efectivicen la protección del río Otún, siendo la acción popular el medio pertinente para resolver lo argumentado por la actora.
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