SENTENCIA nº 66001-33-31-003-2009-00225-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185570

SENTENCIA nº 66001-33-31-003-2009-00225-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Marzo 2021
Número de expediente66001-33-31-003-2009-00225-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Resuelve sobre la procedencia del mecanismo eventual de revisión de acciones populares en la aplicación de la Ley número 400 de 19 de agosto de 1997, sobre construcciones sismo resistentes, cuando los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, CLOPAD, no tienen sede propia donde adelantar sus reuniones / REVISIONES EVENTUALES EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Competencia

Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo». […] Atendiendo a que: i) el señor […] solicitó la revisión eventual de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de abril de 2011, en segunda instancia; ii) la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de julio de 2012, seleccionó para revisión la citada sentencia y iii) que de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado la decisión de revisión en acciones populares o de grupo se debe adoptar por la Sala Especial a la que pertenezca el magistrado que tenga la ponencia a cargo, se considera que la Sala Especial núm. 15 de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del presente asunto.

ACCIÓN POPULAR – Concepto y finalidad

El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. […] En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. […] Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. […] el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2 /

ACCIÓN POPULAR – Supuestos de procedencia

[L]os supuestos sustanciales para que proceda la citada acción son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

ACCIÓN POPULAR – Características

[L]a acción popular se caracteriza porque: 39.1. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. 39.2. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. 39.3. Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. 39.4. Es una acción autónoma y principal y no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. 39.5. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 40. Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 9

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Alcance / CONSEJO DE ESTADO – Órgano de cierre / CONSEJO DE ESTADO – Labor de unificar jurisprudencia

El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. […] Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y las de grupo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.M.F.G., número único de radicación 2007-00244-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de junio de 2010, C.R.S.C.P., número único de radicación: 05001-33-31-029-2008-00327-01

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Selección de las providencias para fines de revisión / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sobre esta labor de unificación expuso, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 45.1. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 45.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 45.3. Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 45.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 46. Además, se agregó que: i) para la procedencia del mecanismo de la revisión eventual era necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberían tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión y ii) que la competencia de unificación del Consejo de Estado no está limitada a la materia seleccionada, de manera que en ejercicio de esa facultad unificadora se podrán abordar otros asuntos siempre que guarden relación con el asunto debatido. 47. De advertirse que la providencia revisada, debe ser revocada, corresponderá al juez de unificación proferir la decisión de reemplazo, sin que por esa circunstancia se vulnere el principio fundamental a la non reformatio in peius, en la medida que la discusión del mecanismo eventual de revisión no se centra en argumentos propios de un recurso de apelación de las partes.

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