Sentencia Nº 66001-33-33-002-2013-00572-03 (f-0963-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972730980

Sentencia Nº 66001-33-33-002-2013-00572-03 (f-0963-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha24 Marzo 2022
Número de expediente66001-33-33-002-2013-00572-03 (F-0963-2020)
Número de registro81595385
MateriaPERJUICIOS POR DESCONEXION DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA - cancelación de matrícula / TESIS: Conforme a lo expuesto, es dable concluir como lo hizo el juez de instancia, que la Empresa de Energía de Pereira incurrió en una vía de hecho con ocasión de las omisiones en que incurrió para llevar a cabo el corte del servicio de energía, pues conforme a lo señalado, le asistía a la obligación de expedir el acto correspondiente y notificar del mismo a la demandante en su condición de suscriptora del servicio para que hiciera uso del derecho de contradicción de la decisión, pues ni antes ni con posterioridad al corte del servicio profirió el acto; y por el contrario, procedió de manera abrupta con la suspensión del mismo, cuando ni siquiera se configuraba alguna de las casuales previstas en el artículo 141 de la ley 142 de 199432 para proceder con la terminación del contrato. TESIS: En consonancia con lo discurrido, para analizar si el acaecimiento de una determinada circunstancia constituye hecho de un tercero, es necesario observar, en primer término, lo concerniente a su exterioridad, esto es, que su ocurrencia no es determinada por su accionar, ni siquiera, indirectamente, ya que si éste se presenta por fuera de una relación de dependencia respecto a la actividad propia del obligado y/o demandado, es imperativo concluir su exterioridad. TESIS: Ahora, aunque la llamada en garantía como sustento de la falta de cobertura que predica, alude al objeto que consagra “amparar los perjuicios patrimoniales causados por el MUNICIPIO DE PEREIRA a terceros a consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imputable al asegurado, en desarrollo de sus actividades propias...”, no puede perderse de vista que seguidamente en la misma póliza en el acápite de coberturas básicas, se extiende la misma a los daños o lesiones, o muerte causados a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social, lo que implica que contrario a lo señalado por la recurrente, el suceso por el cual se condena al ente territorial corresponde a los riesgos o coberturas amparadas por daños causados a terceras personas en razón de las actividades propias del asegurado, pues el mismo fue causado en razón de la actividad que le correspondía al municipio de Pereira como autoridad administrativa, lo cual adquiere mayor relevancia atendiendo que el contrato de seguro es de adhesión, lo que coloca a la asegurador en una posición dominante respecto del asegurado, que es quien se adhiere a esas condiciones.
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