Sentencia Nº 66001-33-33-004-2017-00304-01 (j-0218-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972731013

Sentencia Nº 66001-33-33-004-2017-00304-01 (j-0218-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 26-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente66001-33-33-004-2017-00304-01 (J-0218-2020)
Número de registro81521303
MateriaTESIS: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/En el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, toda vez que las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que este habría participado en la conducta punible endilgada, y en consecuencia, la responsabilidad estatal señalada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico. ERROR JUDICIAL/ En virtud del acto legislativo No. 03 del 2002 que modificó, entre otros, el artículo 116 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación ya no tiene asignadas funciones jurisdiccionales y en este sentido, la ausencia material de función jurisdiccional implica que los principios de autonomía e independencia judicial ya no se le pueden aplicar a esta institución directamente, por la sencilla razón de que únicamente se les aplican, y es lógico que así sea, a los órganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido, de lo cual se deriva que no puede predicarse error jurisdiccional de la Fiscalía General, en el entendido que a partir del mencionado acto legislativo, en la actuación penal, su intervención es como la de cualquier sujeto procesal, por lo que se advierte que la parte actora erró en el planteamiento de la responsabilidad que pretende endilgar al ente persecutor respecto al error jurisdiccional; sin embargo, si se admitiera que es válido dicho planteamiento, se advierte que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no era procedente en la etapa del proceso en que se encontraban, empero ello no constituye per se un error jurisdiccional, toda vez que, como se advierte de la audiencia preparatoria del 17 de marzo de 2015 donde la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal en virtud del preacuerdo al que llegó con los imputados con relación al delito de hurto agravado, el Fiscal solicitó además la preclusión por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue coadyuvada por la defensa de los procesados sin que esta hiciera reparos frente a dicha solicitud, y luego, una vez resuelta de manera desfavorable por la Juez de conocimiento, no fue objeto de recursos, frente a lo cual no puede olvidarse que, en tratándose de error judicial es preciso que a través de una providencia judicial en firme y que haya sido objeto de impugnación (reposición o apelación), se materialice una actuación contraria a la ley, que tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, lo cual no se observa de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, recordando respecto a la apelación de decisiones que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de recurrir la providencia que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, sin embargo no se ejerció la defensa técnica requerida, no solo al no interponer el recurso contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, sino porque tal petición podía hacerse de manera directa por la defensa, sin embargo esta se limitó a coadyuvar la solicitud de la Fiscalía sin presentar reparo alguno, para luego pretender endilgar toda la responsabilidad al ente persecutor. Así las cosas, no basta con probar que la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión con base en una causal que no procedía en la etapa de juzgamiento, sino que se requería demostrar que dicha actuación fue producto de un actuar caprichoso y desproporcionado, respecto del cual no se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, sin embargo dentro del proceso no obra prueba de ello, por el contrario, quedó demostrado que la solicitud de preclusión fue coadyuvada por la defensa y la decisión frente a la misma no fue apelada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como bien determinó el a quo. En cuanto a la Rama Judicial no se observa que la decisión de la Juez de conocimiento de rechazar la solicitud de preclusión como fue pedida por el delegado de la Fiscalía coadyuvada por la defensa constituya un exceso ritual manifiesto, pues es cierto que la norma en cita determina que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 durante el juzgamiento, siendo esta la segunda etapa del proceso penal diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate, lo que justifica que durante la misma no se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004.PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ Se observa dentro del plenario que el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la participación como autor o cómplice del señor XXXXXXX en el delito endilgado. Asimismo, no puede considerarse en el caso de marras una inexistencia objetiva del hecho, es decir, que el hecho delictivo haya resultado objetivamente inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal, por el contrario, determinó la Juez de conocimiento que el hecho sí existió, y se itera, al momento de evaluar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la autoría del señor XXXXXXX en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones en concurso con hurto calificado. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del actor, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor XXXX se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió al actor, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte demandante con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
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