Sentencia Nº 66001-33-33-003-2017-00334-01 (f-0122-2021) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972733018

Sentencia Nº 66001-33-33-003-2017-00334-01 (f-0122-2021) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente66001-33-33-003-2017-00334-01 (F-0122-2021)
Número de registro81620378
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE INMUNIZACION CONTRA EL NEUMOCOCO - Vacuna gratuita y obligatoria a partir del 2009 por 20 meses según criterios de asignación que el menor no cumplía / INDEBIDA E INOPORTUNA ATENCIÓN MEDICA - No se acreditó / TESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Determinar si resulta administrativamente responsable por los perjuicios acreditados por los demandantes por el fallecimiento del menor Juan Sebastián Palacio Jiménez, derivado por una falta de inmunización contra el neumococo y la atención deficiente; o si por el contrario, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene el a quo. TESIS: Prima facie, debe esta Colegiatura señalar que vía apelación se insiste en aplicación de la Ley 1373 de 2010 “Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”, y si bien se advierte que esta ley fue declarada inexequible mediante la sentencia C 685 de 2011, durante su vigencia el Gobierno Nacional en aras de garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco años, dispuso que “Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal”, no obstante, en su parágrafo 2° estableció que la cobertura universal para el Neumococo se haría de manera gradual según reglamentación que para el efecto expediría el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. Es así, como en cumplimiento a lo anterior el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 406 del 27 de enero de 2009, “Por el cual se asignan recursos de la Subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga para la adquisición de vacuna contra el neumococo como complemento al Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI y se definen criterios para su ejecución”, determinó los criterios para priorizar la vacunación de población infantil. De esta manera, al ponerle de presente el Acuerdo mencionado a la profesional Doctora Patricia Elena Betancur Cardona e interrogársele acerca de si el paciente del que hablamos cumplía con alguna de estas situaciones que se expresa para aplicar la vacuna, señaló que “el niño no tenía ninguna de esas condiciones que están aquí en el Acuerdo”. Analizados los medios de convicción considera esta Corporación que no se acreditó que para el caso específico de Juan Sebastián Palacio Jiménez, existiera una obligación estatal frente a la vacunación del neumococo, la cual solo se estableció como gratuita y obligatoria a partir del año 2009, para los niños que nacieren a partir de este año y reuniesen las condiciones determinadas en el acuerdo mencionado, dentro de los cuales no encuadraba el menor, tal y como lo indicó el a quo. INDEBIDA E INOPORTUNA ATENCIÓN MEDICA. Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, del material probatorio referenciado resulta diáfano para esta Corporación que los registros clínicos descartan que el paciente estuviera en grave situación de salud, ya que de acuerdo con la historia clínica, el dictamen pericial y de las declaraciones se encuentra que el menor en el momento de la consulta, no padecía condiciones físicas que pudieran evidenciar un comportamiento médico negligente o inapropiado, ya que conforme lo adujeron los profesionales en medicina, el diagnóstico comulgaba con los hallazgo clínicos, los medicamentos eran los adecuados y no estaban contraindicados y las condiciones de egreso del consultorio eran normales y que no requerían ningún otro tipo de atención en salud. Bajo este panorama probatorio, se observa que la atención por parte de los demandados que intervinieron en el servicio de salud del menor fue oportuna y acorde con la sintomatología que presentó, se puso a su disposición el personal médico general y especializado cuando así lo requirió, al igual que los elementos técnicos y científicos con los que contaban, teniendo además en cuenta que para el momento de la atención bridada por la ESE SALUD PEREIRA y el MÉDICO DURÁN PALACIOS, las condiciones de salud del pequeño paciente, no eran las mismas con las que acudió el 16 de agosto de 2015 a la CLÍNICA ESIMED, como quiera que se presentaba sintomatología totalmente diferente, así como lo precisaron los testigos médicos, y tal y como lo estimó el a quo no es posible endilgar la responsabilidad que se pretende atribuir a las demandadas a través del presente medio de control. En razón de lo anterior, estima esta Corporación que la imputación endilgada a los demandados no traspasa de una realidad especulativa a una realidad procesal que permita la estructuración de la responsabilidad estatal; razón por la cual, no es posible proceder a imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad subjetivo que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos de responsabilidad, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine, como lo señaló el Juez de Primera instancia
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