Sentencia Nº 66001-33-33-004-2022-00146-01 (j-0427-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972733450

Sentencia Nº 66001-33-33-004-2022-00146-01 (j-0427-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 02-06-2022

Sentido del falloREVOCA Y CONCEDE TUTELA
Fecha02 Junio 2022
Número de expediente66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022)
Número de registro81619884
MateriaDERECHO DE PETICIÓN SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No se configura la carencia actual de objeto por no haberse de fondo la petición / TESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos fundamentales incoados por la señora Graciela Rivillas de Loaiza, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de enero de 2022, completada el 31 de enero del 2022 cuando se adjuntaron los documentos exigidos, o si por el contrario como lo aduce la entidad accionada a la fecha existe carencia actual de objeto por hecho superado TESIS: Cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto no evidencia esta magistratura, por cuanto si bien la actuación de la accionada con posterioridad al fallo de tutela no tuvo lugar para dar alcance a alguna orden contenida en ese proveído, dado que en la sentencia de primera instancia se negó el amparo solicitado, lo cierto es que una vez revisado el Auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022, por medio del cual la accionada aduce dio respuesta a la actora remitiendo al funcionario competente la misma, puede esta Sala advertir que la falta de competencia de la UGPP fue declarada respecto de una solicitud de pensión se sobrevivientes originada en la pensión de vejez reconocida al señor Javier Loaiza Pulgarín mediante Resolución 3580 del 25 de octubre de 2002, cuando lo solicitado por la actora es el reconocimiento de una sustitución pensional que deviene de una pensión de invalidez de origen profesional reconocida al causante Javier Loaiza Pulgarín mediante sentencia judicial al considerarla compatible con la pensión de vejez. Conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha quedado evidenciada, de tal forma que procederá este Tribunal a revocar el fallo de primera instancia y acceder a lo deprecado en la presente acción constitucional y en consecuencia dispondrá tutelar el derecho de petición de la accionante
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