Sentencia Nº 66001-33-33-007-2022-00163-01 (f-0475-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972734756

Sentencia Nº 66001-33-33-007-2022-00163-01 (f-0475-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 10-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente66001-33-33-007-2022-00163-01 (F-0475-2022)
Número de registro81620427
MateriaACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES - Obligación de los fondos de pensiones de cancelar las incapacidades desde el día 181 hasta el 540 cuando la EPS ha notificado el concepto de rehabilitación / TESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Determinar si existió vulneración a los derechos invocados por el accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al no realizar el pago de las incapacidades a partir del día 181. TESIS: Ahora, como bien lo sostuvo la Juez de primera instancia, los primeros 180 días de incapacidad correspondían hasta la fecha 29 de abril de 2021, fecha dentro de la cual Coomeva EPS comunicó el concepto de rehabilitación favorable, razón por la cual corresponde al AFP el pago de las incapacidades a partir del día 181, tal y como se dejó expresado en precedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, desde el día 181 y hasta el día 540 de incapacidad continuada, el pago por concepto de la misma le corresponde al Fondo de Pensiones, en este caso a COLPENSIONES. Debe advertir esta Sala de Decisión que Colpensiones viene cancelando las incapacidades generadas a partir del día 181, únicamente por órdenes judiciales a través de tutelas interpuestas por el demandante, siendo clara y expresa la obligación que le asiste a la Administradora de Fondo de Pensiones el pago de las mismas hasta el día 540 de incapacidad, incapacidades que hasta ahora solo han sido pagadas, tal y como se desprende de la certificación, hasta el 31 de octubre de 2021, razón por la cual, las correspondientes a partir del 1 de noviembre de 2021 se encuentran pendientes de pago, incapacidades que fueron motivo de orden de pago por parte de la juez de primera instancia. Por otro lado, la entidad impugnante advierte que cuenta con 4 meses para resolver la solicitud de pago por incapacidad de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001, se indica que las mismas regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez, de invalidez y sobrevivientes, así como las indemnizaciones sustitutivas y reliquidación, incremento o reajuste pensional, sin que ninguna de ellas haga alusión al término para el pago de incapacidad a partir del día 181. Así las cosas, ante la falta de pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante al accionante, son actuaciones meramente imputables a la entidad accionada, principalmente a la negligencia y apatía de esta frente a la situación, comportamientos que se contraponen drásticamente con la diligencia que la parte actora demostró, y que continúa presentando con celeridad y atención, ante las múltiples acciones de tutela que ha presentado para lograr el pago de las incapacidades desde el día 181, adeudando en esta oportunidad, las correspondientes a partir del 1 de noviembre de 2021.
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