Sentencia Nº 66001-33-33-006-2022-00165-01 (f-0557-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972736165

Sentencia Nº 66001-33-33-006-2022-00165-01 (f-0557-2022) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 16-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Número de registro81620612
MateriaCIRUGÍA DE REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO POST BYPASS GASTRICO - No puede catalogarse como cirugía estética / TESIS: PROBLEMA JURIDICO - TESIS: Determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a la negativa relacionada con la realización de la cirugía “Reducción de Tejido Adiposo de Pared Abdominal por lipectomía” al considerar que la misma se encuentra excluida del Plan de Beneficios de Salud, por obedecer a un tratamiento estético. TESIS: Esta Sala encuentra que los procedimientos quirúrgicos ordenados a la accionante por el médico tratante, tal y como lo indicó la Juez de primera instancia, buscan corregir problemas generados por las secuelas que quedaron de la cirugía de bypass bariátrico que le fue practicada a la actora hace un año y nueve meses aproximadamente. Por consiguiente, para esta Sala es claro que dichos procedimientos no pueden ser calificados como una cirugía plástica “estética” o “cosmética”, pues cumplen fines reconstructivos funcionales que buscan impedir afectaciones físicas y psicológicas en la vida de la actora y que le permitirán llevar una vida en condiciones dignas. Además, esta Sala considera que, en aplicación del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el caso bajo estudio, la entidad accionada ha debido garantizarle todos los insumos médicos y procedimientos quirúrgicos necesarios a la señora Ana María Obando Sánchez para obtener una recuperación satisfactoria a su problema de obesidad mórbida, pues dicho padecimiento no se agota con la sola práctica de la cirugía de bypass bariátrica. Lo anterior, como fue manifestado en el escrito de tutela, porque la accionante no solo se ve obligada a usar cremas que le eviten irritación en pliegues y sino que además presenta diástasis de rectos abdominales, lipodistrofia y dermatocalasia marcada con colgajo de tejido redundante de 45 x 45 cm, lo que le impide realizar las labores diarias, pues producto del exceso de piel que tiene en este momento, se ve sometida a una presión psicológica diaria cuando se ve limitada en sus diferentes actividades. Así las cosas, se observa que la E.P.S. ha incurrido en una demora injustificada para autorizar y realizar el procedimiento quirúrgico que ha sido ordenado para la accionante. De allí que esta Sala debe recordar que las E.P.S. no pueden justificar la demora de la prestación de servicios de salud a sus afiliados, por razones administrativas en tanto estas no deben ser soportadas por el afiliado, razón por la cual, si bien la orden dada por el médico tratante data de la fecha del 25 de octubre de 2021, la misma no se ha llevado a cabo por causa de la negativa de la entidad, más no por causa de la inactividad de la accionante, por lo que su falta de vigencia En consecuencia, esta Sala de Decisión encuentra que la Nueva EPS incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Ana María Obando Sánchez, tal y como lo indicó la Juez de primera instancia, al negarle los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante y que tienen como finalidad permitir a la actora una vida en condiciones más dignas.
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