Sentencia Nº 66001221300020230024400 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639741

Sentencia Nº 66001221300020230024400 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 07-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha07 Julio 2023
Número de expediente66001221300020230024400
Número de registro81695546
MateriaTESIS: Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar la afectación del derecho de defensa y debido proceso porque el Juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P y no garantizó la presencia de un abogado que representara al accionante, a sabiendas que al actor se le había concedido amparo de pobreza. TESIS: En cuanto a los efectos del amparo de pobreza el artículo 154 del C.G.P. señala: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia… En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado…” TESIS: Del relato del trámite censurado y la normativa atrás citada, se verifica que al accionado le fue concedido amparo de pobreza y con ello era imperioso para el funcionario judicial no solo designara un apoderado; tuvo que asegurarse que el profesional del derecho nombrado aceptara el nombramiento, o proceder a su reemplazo… TESIS: … se surtieron las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P. para esa ocasión, pasando por alto, el procedimiento establecido en el artículo 154 ibídem bajo el entendido de que para el momento en que se realizó la audiencia no se contaba con la aceptación por parte del abogado designado en amparo de pobreza, y con ello, el actor constitucional, adolecía de representación judicial en el proceso… a pesar de que el actor constitucional asistió a las citadas audiencias, el mismo no podía intervenir en su desarrollo por carecer de derecho de postulación… tal como se lo hizo saber el funcionario judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento… TESIS: De lo expuesto, se desprende que el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó el trámite previsto en el artículo 154 de nuestro estatuto procesal en cuanto a la asignación del apoderado que represente en el proceso al amparado y con ello no se garantizó la defensa técnica del accionante. Por las razones expuestas, hay lugar a amparar el derecho fundamental del debido proceso y defensa del actor…

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar la afectación del derecho de defensa y debido proceso porque el Juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P y no garantizó la presencia de un abogado que representara al accionante, a sabiendas que al actor se le había concedido amparo de pobreza.


DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / EFECTOS

En cuanto a los efectos del amparo de pobreza el artículo 154 del C.G.P. señala: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justiciaEn la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado…”


DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / DESIGNACIÓN DE APODERADO

Del relato del trámite censurado y la normativa atrás citada, se verifica que al accionado le fue concedido amparo de pobreza y con ello era imperioso para el funcionario judicial no solo designara un apoderado; tuvo que asegurarse que el profesional del derecho nombrado aceptara el nombramiento, o proceder a su reemplazo


DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / INTERVENCIÓN OBLIGATORIA

se surtieron las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P. para esa ocasión, pasando por alto, el procedimiento establecido en el artículo 154 ibídem bajo el entendido de que para el momento en que se realizó la audiencia no se contaba con la aceptación por parte del abogado designado en amparo de pobreza, y con ello, el actor constitucional, adolecía de representación judicial en el proceso a pesar de que el actor constitucional asistió a las citadas audiencias, el mismo no podía intervenir en su desarrollo por carecer de derecho de postulación tal como se lo hizo saber el funcionario judicial en la audiencia de instrucción y juzgamiento


DEBIDO PROCESO / AMPARO DE POBREZA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

De lo expuesto, se desprende que el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó el trámite previsto en el artículo 154 de nuestro estatuto procesal en cuanto a la asignación del apoderado que represente en el proceso al amparado y con ello no se garantizó la defensa técnica del accionante. Por las razones expuestas, hay lugar a amparar el derecho fundamental del debido proceso y defensa del actor




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas



Sentencia: ST1-0209-2023


Asunto

Accionante

Accionado

Vinculado

Acción de tutela – Segunda instancia

M.V.L.

Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas

J.A.V.G.

Temas

Acta número

Defecto procedimental – desconocimiento defensa técnica

325 de 07-07-2023


P., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Se resuelve en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


1. El actor narra que, en el proceso hipotecario radicado 2021-00053 promovido por J.A.V.G. en su contra, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, desconociendo que se le concedió amparo de pobreza y el abogado designado, no aceptó dicho nombramiento.


Para obtener la protección de su derecho al debido proceso y defensa, solicita se declare la nulidad de las audiencias practicadas y en su lugar, se realicen nuevamente con la presencia de un profesional en derecho que le represente.


2. Informe del accionado y vinculado:


El juzgado refirió que, en el trámite del proceso hipotecario anteriormente mencionado, el 25-03-2021 se libró mandamiento de pago en contra del accionante quien a través de apoderado contestó la demanda en forma oportuna el 27-10-2021. Sin embargo, el citado profesional en derecho el 08-03-2022 presentó renuncia al poder que fue aceptada por el despacho judicial.


Posteriormente, se programó y realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P el 17-05-2023 y con ocasión a una petición elevada por el demandado se designó apoderado de oficio que no aceptó el nombramiento. Seguidamente, se realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del referido estatuto y se dictó sentencia.


Al momento de elaboración del proyecto de fallo no se recibieron más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar la afectación del derecho de defensa y debido proceso porque el Juzgado adelantó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P y no garantizó la presencia de un abogado que representara al accionante, a sabiendas que al actor se le había concedido amparo de pobreza.


El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si el juzgado demandado incurrió en lesión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.


2. M.V.L. está legitimado para accionar, en su condición de demandado dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, como autoridad que conoce del trámite donde presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales.


En punto a la inmediatez, se observa que las audiencias objeto de reproche se realizaron el 17-05-2023 y 23-06-2023 hecho que demuestra que se acudió al amparo en término perentorio.


De cara a la subsidiariedad, de la revisión de las piezas procesales que componen el asunto se da por satisfecho este presupuesto, por las razones que a continuación se exponen.


3. Las pruebas que guardan relación con el debate propuesto acreditan los siguientes hechos:


* En auto del 29-11-2021 se dio por contestada la demanda por parte de M.V..L. y se le reconoció personería a su abogado M.H.G. para actuar en su representación.


* El 08-03-2022 el apoderado del accionante presentó escrito de renuncia de poder, y en auto del 11-04-2023 se aceptó la misma. De igual forma, en la citada providencia, se informa sobre la programación de la audiencia inicial el 17-05-2023, y se requiere al demandado para que comparezca a la citada diligencia con la asistencia de un abogado.


* El 16-05-2023 el demandado presentó escrito por medio del cual solicita se le conceda amparo de pobreza y, en consecuencia, se le designe abogado.


* En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 17-05-2023 el despacho accionado accedió a la petición del demandado y designó un profesional en derecho para que representara al peticionario. Seguidamente, el funcionario judicial, adelantó las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P y programó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 23-06-2023.


* El 23-05-2023 se libró el oficio 515 comunicando la designación de abogado en amparo de pobreza, al día siguiente se remitió el documento a la persona nombrada y, en comunicado del 22-06-2023, el referido profesional en derecho no aceptó su elección con el argumento de que se desempeña como curador ad-litem en más de 5 procesos.


* El 23-06-2023 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y se dictó sentencia, que resulta adversa al acá accionante.


4.- En cuanto a los efectos del amparo de pobreza el artículo 154 del C.G.P. señala:


El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.


En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.


El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).


Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.


Del relato del trámite censurado y la normativa atrás citada,...

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