Sentencia Nº 66001221800020230000401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637827

Sentencia Nº 66001221800020230000401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 12-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Julio 2023
Número de expediente66001221800020230000401
Número de registro81695508
MateriaTESIS: De los factores que determinan la competencia -objetivo, subjetivo, territorial y funcional-, es el objetivo el que se encuentra en disputa, y está signado por el tema materia de controversia. La Sala tomará como punto de partida el hecho innegable surgido de la voluntad del legislador, de querer marcar una línea divisoria entre los conflictos que involucran a los beneficiarios y prestadores de servicios inmersos en el Sistema de Seguridad Social en general, y de aquellas otras controversias que surjan de la celebración de un contrato, independientemente de su naturaleza y origen. Según se estableció en la nueva codificación procedimental, los primeros serán del conocimiento del juez laboral, en tanto las segundas serán asumidas en forma exclusiva y excluyente por el juez civil acorde con la cuantía. TESIS: … el Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le asignó a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer de todos los asuntos derivados de controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral… En este caso en concreto… no nos encontramos en presencia de un conflicto derivado de la “remuneración de servicios personales”, es decir, de aquél prestado por una persona natural en favor de una persona jurídica, sino del cobro de los valores derivados de un contrato de servicios en el que aparecen involucradas dos personas jurídicas… TESIS: De ello se desprende, que la parte demandante pretende ejercer la acción cambiaria para ejecutar el cobro de unos títulos valores representados en facturas de venta, que al parecer no le han sido canceladas, lo cual traduce una obligación independiente o autónoma contenida en cada uno de esos títulos que se entienden desprendidos de los servicios prestados a la IPS que les dio origen. Es forzoso hacer referencia al numeral 5º del artículo 2º CGP que a la letra dice: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PROCESO EJECUTIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTORES

De los factores que determinan la competencia -objetivo, subjetivo, territorial y funcional-, es el objetivo el que se encuentra en disputa, y está signado por el tema materia de controversia. La Sala tomará como punto de partida el hecho innegable surgido de la voluntad del legislador, de querer marcar una línea divisoria entre los conflictos que involucran a los beneficiarios y prestadores de servicios inmersos en el Sistema de Seguridad Social en general, y de aquellas otras controversias que surjan de la celebración de un contrato, independientemente de su naturaleza y origen. Según se estableció en la nueva codificación procedimental, los primeros serán del conocimiento del juez laboral, en tanto las segundas serán asumidas en forma exclusiva y excluyente por el juez civil acorde con la cuantía.

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA / CONTROVERSIAS REFERENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

… el Código Procesal del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001, le asignó a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer de todos los asuntos derivados de controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral… En este caso en concreto… no nos encontramos en presencia de un conflicto derivado de la “remuneración de servicios personales”, es decir, de aquél prestado por una persona natural en favor de una persona jurídica, sino del cobro de los valores derivados de un contrato de servicios en el que aparecen involucradas dos personas jurídicas…

PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA / OBLIGACIONES REPRESENTADAS EN TÍTULOS VALORES

De ello se desprende, que la parte demandante pretende ejercer la acción cambiaria para ejecutar el cobro de unos títulos valores representados en facturas de venta, que al parecer no le han sido canceladas, lo cual traduce una obligación independiente o autónoma contenida en cada uno de esos títulos que se entienden desprendidos de los servicios prestados a la IPS que les dio origen. Es forzoso hacer referencia al numeral 5º del artículo CGP que a la letra dice: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA MIXTA N° 3

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

P., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acta de Aprobación No. 337

1.- VISTOS

Se decide conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos con sede en esta capital, con ocasión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por la empresa OFICOMCO SAS contra la entidad CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO.

2.- antecedentes

2.1. La empresa OFICOMCO SAS, por medio de apoderado, promovió proceso ejecutivo en contra de la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO -entidad prestadora de servicios de salud-, por el no pago de 16 facturas electrónicas expedidas durante los años 2020 y 2021, relacionadas con servicios de arrendamiento de equipos de cómputo -servidor- y de Outsourcing de Impresión Enterprise, por un valor de $67.159.863 como capital, más los intereses moratorios a la tasa máxime legal permitida, más las costas procesales.

2.2.- Inicialmente correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Q.), autoridad que la rechazó de plano por falta de competencia territorial y por auto de agosto 14 de 2022 ordenó la remisión de la actuación a sus homólogos en esta capital, la que se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal, cuya titular por auto de octubre 14 de 2022, consideró que además de la cuantía y el domicilio del demandado, debía igualmente tenerse en cuenta la naturaleza del asunto y en ese orden estimó que era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social -art. 622 C.G.P.-, quien debía asumir el conocimiento de este proceso, por cuanto al revisar la demanda se tiene que las diversas facturas de venta que soportan el cobro ejecutivo respaldan la prestación de los servicios de salud correspondiente a varios meses de los años 2020 y 2021”.

2.3.- El trámite se allegó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital, cuya titular por auto de junio 13 de 2023, luego de hacer alusión a la competencia que le fue fijada por el artículo 2º del CPTT, consideró que del contenido de las facturas arrimadas como título ejecutivo se observa que fueron expedidas en razón de servicios de arrendamiento de equipos de cómputo y de outsourcing de impresión Enterprise que contrató la CORPORACIÓN MI EPS EJE CAFETERO, de lo que se colige que derivan de una relación civil surgida entre dos personas jurídicas, y por ende no se trata de la prestación de servicios personales ni de controversias derivadas de la seguridad social, sino de un asunto netamente civil o comercial y por ende las obligaciones plasmadas en esa acción cambiaria surgida entre dos personas jurídicas de derecho privado, deben ser ejecutadas por la jurisdicción ordinaria civil.

A consecuencia de lo anterior se trabó el conflicto negativo de competencia y se dispuso la remisión del expediente digital a una de las Salas Mixtas de esta Corporación para desatarlo1, y a ello se procede a continuación.

3.- Para resolver, se considera

De conformidad con lo contemplado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, esta...

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